REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2446-06
Causa No. 6C-7242-06

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de Julio del corriente año, suscrita por el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, Inpreabogado No, 87863, Defensor de los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS y WILLY NOE OLMO, imputados en la presente causa, plenamente identificados en actas; mediante la cual ante este Despacho expone, se lee textualmente: “…De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos la presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos (…) dado que en virtud de lo declarado por la presunta victima han perdido valor probatorio las actuaciones de los funcionarios actuantes y se ven reforzadas las tesis expresadas por esta defensa (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente… proceda a efectuar el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a mis defendidos…, solicitándole la revocatoria de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la que establece el ordinal 3º del citado articulo, por cuanto ha quedado establecido han variado las circunstancias que motivaron PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal…”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha veintitrés (23) de Junio de este mismo año, fueron presentados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS HUGANAS, WILLIN NOE OLMO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSATA, JOSE SIMON HERNANDEZ LINDARTE, JERYD WILL FEBRES CAMPO, JOSE MARIA MENDEZ VALECILLOS e IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los referidos imputados, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS HUGANAS, WILLIN NOE OLMO.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, Defensor de los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.456.811, de oficio taxista, soltero, hijo de Lucia Rancel y Jorge Luna, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle Ñ, Casa No. Ñ-658, Maracaibo-Estado Zulia, CIRO ANGEL BARRIOS HIGANAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.866.143, casado, hijo de Luisa Uganes y Willians Barrios, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle R, casa No. 11-84, Sector Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y WILLIN NOE OLMO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.529.480, de oficio técnico en refrigeración,, soltero, hijo de Benito Olmos y Xiomara de Olmos, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector El valle, Avenida 5, Calle R, casa No. R-45, Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal considera que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2446-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 2701-06

La Secretaria.









































VAB/jole