REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2444-06
Causa No. 6C-7242-06
Vista la diligencia de fecha doce de Julio del corriente año, suscrita por la Abogado BELKIS CUARTIN, Inpreabogado No, 67685, Defensora de los ciudadanos JOSE SIMON HERNANDEZ y JERYD WILL FEBRES CAMPO, imputados en la presente causa, plenamente identificados en actas; mediante la cual ante este Despacho expone, se lee textualmente: “…Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de las medidas de privación judiciales preventivas decretadas en contra de mis defendidos, y se sustituida por una medida menos gravosa, de las establecida en el articulo 256 ejusdem…, por que los supuestos que motivaron a decretarla han cambiado…”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de Junio de este mismo año, fueron presentados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS HUGANAS, WILLIN NOE OLMO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSATA, JOSE SIMON HERNANDEZ LINDARTE, JERYD WILL FEBRES CAMPO, JOSE MARIA MENDEZ VALECILLOS e IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los referidos imputados, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los imputados JOSE SIMON HERNANDEZ y JERYD WILL FEBRES CAMPO.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Abogado BELKIS CUARTIN, Inpreabogado No, 67685, Defensora de los ciudadanos JOSE SIMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.688.581, estudiante, soltero, hijo de Ivonne Lindarte y Miguel Hernández, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, Calle 8 con Avenida 21, frente a la Tienda El Palillon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JERYD WILL FEBRES CAMPO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.089.262, estudiante, soltero, hijo de Aiskel Campos y Franklin Rojas, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, Avenida 21 con Calle 8, casa No. 8-11, Sector Norte, teléfono 0261-7480174, Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2444-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2676-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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