REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 2411-06 CAUSA N° 6C-7335-06
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y quince (04:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS SOSA GODOY, sin portar cédula de identidad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía del Municipio Maracaibo, el día 17 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando observaron por la parte trasera de las Instalaciones, específicamente frente al Modulo de Transito Terrestre observaron a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de color naranja, una bermuda de color blanco, el cual al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual la comisión le dio la voz de alto, el referido ciudadano acató las instrucciones y procedieron a restringir al ciudadano y practicarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, al cual se le solicitó exhibiera voluntariamente sus pertenencias, u o tros objetos adheridos a su cuerpo o vestimenta, el cual sustrajo del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa pequeña transparente, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios, transparentes, amarrados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, el cual quedó identificado como JEAN CARLOS SOSA GODOY. En atención a lo antes expuesto se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por los artículos 250 , 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción Asimismo solicito se prosiga la causa conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copias de las presentes actas. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: JEAN CARLOS SOSA GODOY, el Tribunal procede a identificarlo, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el imputado JEAN CARLOS SOSA GODOY, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 18-08-84, de profesión u oficio colector, titular de la C.I. No. 17.906.073, de estado civil soltero (concubinato), hijo de Lisbeth Godoy (V) y Carlos Alberto Sosa(V), residenciado en la avenida principal de los Hatícos por Arriba, por el Barro 23 de Enero, frente a la Licorería La Andinita, teléfono No. 7645817, de esta ciudad.-Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro crespo abundante, de ojos negros hundidos saltones, de Estatura 1.80 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, frente amplia, de orejas medianas, de cejas pobladas color negro, de nariz perfilada, boca mediana, labios finos, tez morena. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee Abogado y seguidamente el Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensoría Publica, recayendo el nombramiento en el doctor GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. 23° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y seguidamente expone:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó deseo de declarar, y en consecuencia, expone: “Yo compre eso para mi consumo, y quisiera que me hicieran los exámenes médicos por que soy consumidor y no eran 25 bolsas como dicen los funcionarios, sino diez bolsitas y eran para mi consumo y se las compré a una persona que las vende por ahí, eso es todo.- En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido, donde se declara consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes médicos forenses toxicológicos, considera esta defensa que mi defendido se encuentra dentro d e los sujetos de consumo previstos en el articulo 70 numeral 2° de la Nueva ley contra las Drogas, no siendo determinante en todo caso, la cantidad incautada donde por cierto, el órgano policial actuante, cuando aprehende a mi defendido no utiliza un testigo ajeno a la causa, que observara cuando se le hizo la revisión corporal, para dar fe de las actuaciones policiales de incautación, y es por ello, que solicito a todo evento, se tomen las medidas de Seguridad pertinentes, se ordena la practica de Informe Medico Toxicológico, y en atención a la garantía de presunción de inocencia y a la Afirmación de libertad como regla, no existiendo razones que hagan presumir que mi defendido puede de alguna manera obstaculizar destruir, o modificar la evidencia, toda vez que se encuentra en resguardo, solicito a este Tribunal muy respetuosamente le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Pido copia simple de las actuaciones policiales y del presente acto, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor ó participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, el día 17 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando observaron por la parte trasera de las Instalaciones, específicamente frente al Modulo de Transito Terrestre observaron a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de color naranja, una bermuda de color blanco, el cual al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual la comisión le dio la voz de alto, el referido ciudadano acató las instrucciones y procedieron a restringir al ciudadano y practicarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, al cual se le solicitó exhibiera voluntariamente sus pertenencias, u o tros objetos adheridos a su cuerpo o vestimenta, el cual sustrajo del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa pequeña transparente, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios, transparentes, amarrados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, el cual quedó identificado como JEAN CARLOS SOSA GODOY, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JEAN CARLOS SOSA GODOY, antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar
le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Aunado al que se ha declarado consumidor y la inexistencia de testigos al momento de la detención ahora bien por mandato legal se deben lo jueces atenerse al mencionado principio el cual tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Asimismo se ordena que la presente causa se le acuerda la disposición contenida en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 15 días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien y por cuanto se observa que el mencionado imputado se ha declara do Consumidor por razones criminológicas que ya conocemos algunos individuos que no tienen las mismas posibilidades que otras personas se ven atrapados en el mundo de la droga, en algunos casos por razones de vicio y en este caso por razones de necesidad por cuanto la pobreza extrema en la cual vive ahora bien este tribunal realiza estas observaciones no para hacer apología del delito, sino mas bien, para que se tome en cuenta estos factores criminológicos, los cuales ayudaran a determinar la la intención directa del ciudadano de consumir dichas sustancias, sino mas bien apaciguar una necesidad humana, manifestando el día de hoy que todo ciudadano viene derecho de gozar con la reinserción social y de contar con la ayuda necesaria para salir de el problema, siempre y cuando se cuente con la ayuda de las Instituciones Judiciales, Educativa y de Salud que ha bien tenga el Estado, por cuanto por sus propios medios sería imposible, es por lo cual se, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la ley especial instar al Ministerio Publico, practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada para que determine si el mismo es consumidor o no y para el caso de serlo imponerle la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las seis y veinticinco minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinte (07:20 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
EL IMPUTADO,
JEAN CARLOS SOSA GODOY
EL DEFENSOR PUBLICO N° 23
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA TERESA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2652-06.-
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA TERESA GONZALEZ
VA/Lady.-
Causa N° 6C-7335-06
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