REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Dieciocho (18) de Julio del año 2.006
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 2409-06.- CAUSA No. 6C-7334-06.-
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y cinco (02:05 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO AGUIRRE SARABIA Y JUAN CARLOS PIRELA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial cristo de Aranza, de la Policía Regional, el día 17-07-06, siendo aproximadamente la nueve(09:00 PM) horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje urbano en la avenida principal Pomona, específicamente diagonal a la Panadería Saara, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos GUSTAVO AGUIRRE SARABIA Y JUAN CARLOS PIRELA.-. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el imputado GUSTAVO AGUIRRE SARABIA dijo ser y llamarse: GUSTAVO SEGUNDO AGUIRRE SARABIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 10-12-87, titular de la cédula de identidad No. 17.835.523, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de JENNY SARABIA (v) y MARCOS AGUIRRE (v), residenciado en el Barrio Pomona, detrás del Colegio Maria Camargo Álvarez, casa No. 19D-A2, frente al Conjunto Residencial las Pirámides, de esta ciudad.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño claro corto, de ojos marrones pequeños, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, tez morena. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS PIRELA, dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS PIRELA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 17-03-86, titular de la cédula de identidad No. 18.516.716, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de JUDITH YAJAIRA CHACIN ESPINA (v) y JUAN VICENTE PIRELA (v), residenciado en Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa No. 19E-91, por los fondos de la Iglesia San Miguel Arcángel, de esta ciudad.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño claro lacio, de ojos marrones grandes, de Estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz porronuda grande, boca grande, labios gruesos, frente amplia, tez morena.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que tienen como Abogados defensor, a la ABOG. YRAMA BECERRA DOMADOR, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Mi nombre es YRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR, Abogado en ejercicio, el INPRE es 58032, mi domicilio procesal es avenida 22B, No. 100-59, sector Sabaneta, de esta ciudad, asimismo en este acto Acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se les imputa, a lo cual el imputado GUSTAVO SEGUNDO AGUIRRE SARABIA, manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “Me encontraba en compañía de JUAN CARLOS PIRELA, en la casa de su primo que iba llegando con una silla que iban a forrar, por que en la casa donde estábamos ahí forran sillas, estaba en compañía de varios primos de el y el mostrando unos videos de teléfonos, un motorota E815, cuando la persecución pasó por el frente de nosotros, de la casa donde estábamos, salimos a ver después de los disparos, vimos que el carro cruzó a dos cuadras y fuimos a ver como todo curioso, nos acercamos y estábamos a una cuadra donde el carro estaba estrellado, y nos detuvieron como sospechosos, entonces cuando estábamos en la patrulla, le preguntan al señor si está seguro que somos nosotros y dice que no está seguro y el señor primero lo señala a él, a Juan y dice el de franela azul se parece, y después viene y cambia de opinión y dice que se parecía mas al flaco, es decir a mi, y los oficiales estuvieron ahí verificando la cédula de nosotros y el todavía lo que estaba era confundido, no sabia si señalarme a mi o a JUAN, al final nos montaron en la patrulla y nos llevaron a Cristo De Aranza, no supimos mas nada del señor, por que nos dijeron que estaba declarando y le dijimos a los oficiales que lo llevara hacia donde estábamos nosotros para que nos viera y nunca nos llevaron, para que nos volviera a ver a ver si era verdad que éramos nosotros, el señor ni siguiera nos miraba bien, bueno nosotros somos inocentes de lo que están diciendo los oficiales, Es todo.-Seguidamente el imputado JUAN CARLOS PIRELA CHACIN, manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “Bueno yo estaba en mi casa y me fue a buscar el esposo de la prima mia, de nombre JESÚS LABRADOR, para ir a buscar unas sillas en un tallar a que una señora, por que él forra sillas, nosotros las fuimos a buscar, la señora nos entregó las sillas y dejamos las sillas en la casa, y él me regaló mil bolívares y me fui a comprar unos cigarros, entonces GUSTAVO llega a la casa y le dije vamos a la casa de la prima mia, y nos pusimos a ver unos videos con el primo mío ALBERT ZAMBRANO y en eso viene llegando mi prima de MACDONALD, y en eso oimos unos tiros, nosotros nos quedamos asombrados sentados, salimos cuando vamos saliendo la patrulla y el carro se venia cayendo a tiros y el carro casi choca con una camioneta, yo le digo a él vamos a averiguar que esos los agarran ahí, nosotros vamos bajando en eso vienen dos amigos de nosotros de la otra calle, y nos preguntan que para donde íbamos y les dijimos que íbamos a averiguar, ellos iban con nosotros y se quedaron en toda la esquina de la clínica Zulia, y seguimos hacia donde estaba el carro chocado, en eso viene la patrulla, nos paró y nos pidió la cédula nos revisó y nos llevó hasta el sito donde estaba el carro, ahí el policía me quito el teléfono dentro de la patrulla y al rato me vuelve a llegar y me pregunta que que hacia mi teléfono en el carro robado y yo le dije que, si usted me acababa de quitar el teléfono dentro de la patrulla y el dijo a bueno, bueno de ahí nos detuvieron nos llevaron por donde está el Noriega trigo y de ahí nos pasaron a los patrulleros, eso es todo.-En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso:“Analizadas como han sido las declaraciones dadas por mis defendidos, y en vista de que no hay pruebas suficientes, para imputarles el delito que se les está imputando, solicito a este digno Tribunal se les conceda una Medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, la cual estimará el Tribunal, hasta tanto sean dilucidados los hechos imputados a mis defendidos, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores ó participes del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial inserta al folio dos de la causa, de donde se desprende que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial cristo de Aranza, de la Policía Regional, el día 17-07-06, siendo aproximadamente la nueve(09:00 PM) horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje urbano en la avenida principal Pomona, específicamente diagonal a la Panadería Saara, cuando fueron avisados por un ciudadano quien les indicaba que a escasos segundos tres personas le habían despojado a la fuerza su vehiculo Marca Dodge Modelo Spirit, de color blanco, placas MCP-27A y al mismo tiempo nos aportó las características de las personas, en ese preciso instante logramos observar cuando el auto que nos señala el ciudadano sale del estacionamiento de la mencionada Panadería a exceso de velocidad, por lo que inmediatamente le iniciamos un seguimiento, y a la vez pedimos apoyo a las demás unidades policiales, en el proceso, del interior del vehiculo DODGE salieron varios disparos que hacían las personas contra la Unidad Policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de responderles de la misma forma, le lograron impactar un disparo al neumático delantero izquierdo del auto el cual hizo que este colisionara contra un poste del alumbrado público, signado con el No, 604122, de la Urbanización Urdaneta, del interior del vehiculo salieron corriendo tres personas lo cual nos resulto bastante infructuoso detenerlos por las condiciones geográficas de la zona, ya que habían muchas veredas, y cañadas, Se hizo un cerco policial y el Oficial Mayor 3084 JESÚS TORRES, a bordo de la Unidad PR-650 conducida, logró deterge a dos personas bajo las mismas características aportadas por la victima previamente, quien ya se encontraba en el Departamento Policial exponiendo la denuncia, en la cual se evidencia que las mismas características concuerdan con las aportadas por la victima e su denuncia correspondientes a los dos ciudadanos presentes en el tribunal, procedieron a efectuarles la inspección corporal junto al vehiculo robado, según lo establece el articulo 205 y articulo 207 del Código Orgánico Procesa Penal, logrando incautarles a los dos ciudadanos lo siguiente: al primero un celular marca Motorota, .., incautado al ciudadano identificado como GUSTAVO AGUIRRE SARABIA,.. ,y al segundo un celular modelo CC114.., incautado al ciudadano quien quedó identificado como JUAN CARLOS PIRELA…, ambos ciudadanos fueron trasladados al Departamento Policial, donde al llegar fueron identificados por la victima como los autores materiales del robo de su vehiculo, en virtud a esto procedieron a aprehenderlos, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, y el vehiculo recuperado marca Dodge, modelo Spirit, de color blanco, placas MCP-27ª, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados GUSTAVO SEGUNDO AGUIRRE SARABIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 10-12-87, titular de la cédula de identidad No. 17.835.523, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de JENNY SARABIA (v) y MARCOS AGUIRRE (v), residenciado en el Barrio Pomona, detrás del Colegio Maria Camargo Álvarez, casa No. 19D-A2, frente al Conjunto Residencial las Pirámides, de esta ciudad. Y JUAN CARLOS PIRELA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 17-03-86, titular de la cédula de identidad No. 18.516.716, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de JUDITH YHAJAIRA CHACIN ESPINA (v) y JUAN VICENTE PIRELA (v), residenciado en Sabaneta, calle Santa Eduviges, casa No. 19E-91, por los fondos de la Iglesia San Miguel Arcángel, de esta ciudad, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
LOS IMPUTADOS,
JUAN CARLOS PIRELA CHACIN,
GUSTAVO SEGUNDO AGUIRRE SARABIA,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. YRAMA BECERRA
LA SECRETARIA
ABOG . MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.2409-06 y se oficio con el Nro. 2649-06.-
LA SECRETARIA.
VA/lady
Causa N° 6C-7334-06
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