REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2006.
196° y 146°

Causa No. 7333-06 Decisión No. 2410-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), comparece por ante la sede de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, quien a continuación expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS MARIA RUIZ MONTERO, quien fuera aprehendido el día dieciséis (16) de Julio del corriente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en la Calle 78 del Barrio Panamericano, momentos en los que la comunidad de dicho sector lo tenia restringido, por haber despojado de un teléfono celular a la ciudadana MAIRELYS VILLALOBOS, usando para ello un arma punzo cortante, todo lo cual se evidencia de las actas con las que hago acompañar mi solicitud. Por lo antes expuesto ciudadana juez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado, y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, el Tribunal debidamente constituido por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, verifica la presencia en esta sala del ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, y previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado, ciudadano JESUS MARIA RUIZ MONTERO. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS MARIA RUIZ MONTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Lurua, nacido el 19-11-1997, titular de la cédula de Identidad Colombiana Nro. 8.525.987, soltero, de oficio albañil, hijo de FAUSTO RUIZ y MARGARITA MONTERO, domiciliado en: Barrio Torito, cerca del Comité, Sector El Marite, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, de ojos negros, de 1.64 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grandes, labios gruesos, piel morena; se deja constancia además de que el imputado tiene un tatuaje en la parte superior de su brazo izquierdo, constituido por un corazón en líneas de color verde con la inscripción que se lee J.R., y una cicatriz pequeña sobre el referido tatuaje, asimismo, presenta una cicatriz de mayor tamaño en la parte superior de su brazo derecho, sobre la cual se puede observar un lunar de color negro de forma redonda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia de lo cual este tribunal procedió a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial, recayendo en la persona de la Abogado RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensor Publico 10º, quien presente en la sala de este Tribunal expuso: ”Acepto y asumo la defensa del imputado de autos que recayera en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito respetuosamente a la Juez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito frustrado, asimismo, pido a la Juez se tome en cuenta que la victima recupero el celular de su propiedad, igualmente se tome en cuenta el articulo 244 ejusdem, que refiere la proporcionalidad, ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, amparada la defensa en el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad y el principio a el respeto a la dignidad humana, previstos en los artículos 8, 9 y 10 del citado código orgánico. Finalmente solicito copia simple del presente expediente, a los fines de la defensa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, en virtud de las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: este Tribunal observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios JORVIN MORENO y EUGENIO CARDENAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida principal de la residencia la Faria, cuando la central de comunicaciones informo que en la calle 78 del Barrio Panamericano, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que había despojado a una ciudadana de un teléfono celular, trasladándose de inmediato al lugar, al llegar observo una gran cantidad de personas aglomeradas, quienes sostenían a un ciudadano por sus brazos, y que al percatarse de la presencia policial soltaron al ciudadano a quien tenían restringido, emprendiendo este veloz huida a pie, por lo que se le solicito a clara y viva voz que depusiera su actitud, no acatando las ordenes impartida, por lo cual se procedió a darle seguimiento dándole alcance a pocos metros del lugar, percatándose de que el sujeto en cuestión presentaba golpes en su rostro, en ese momento una ciudadana que dijo llamarse MAIRELYS VILLALOBOS, manifestó que dicho ciudadano hacia escasos minutos y usando un arma punzo cortante (cuchillo), la había despojado de un teléfono celular y que los vecinos del sector la auxiliaron y capturaron al sujeto, por tal motivo se lo solicito que exhibiera sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, mostrando en el cinto de la cintura, del lado derecho un objeto punzo cortante, además el sujeto sustrajo de sus genitales un teléfono celular marca motorota, modelo E815, color plata, por lo que se procedió a su aprehensión, notificándosele el motivo de esta y sus derechos constitucionales. 2) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16 de Julio de 2006, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comunitario de Prevención, por la ciudadana MAIRELYS VILLALOBOS, quien ante dicha autoridad expuso: “… Iba caminando por el Barrio Panamericano, calle 78, cerca de la Licorería San benito, cuando se me acerco un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de altura, vestido de suéter verde con manga corta y bermuda de color anaranjada,… y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el celular…, cuando se lo entregue comenzó a caminar normal, y al ver que varias personas que se encontraban en las adyacencias lo perseguían el sujeto salio corriendo logrando introducirse en una casa…, las personas lograron agarrarlo, lo sacaron a la calle, me informaron que lo habían golpeado, pero en ese momento iba pasando una patrulla de POLIMARACAIBO, se detuvo, le explicamos lo que pasaba… y lo detuvieron…” Por lo cual, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien en relación a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, por los fundamentos ut-supra señalados. Asimismo se acuerda el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MARIA RUIZ MONTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Lurua, nacido el 19-11-1997, titular de la cédula de Identidad Colombiana Nro. 8.525.987, soltero, de oficio albañil, hijo de FAUSTO RUIZ y MARGARITA MONTERO, domiciliado en: Barrio Torito, cerca del Comité, Sector El Marite, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS VILLALOBOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que sea decretada favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 3) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

EL FISCAL 17 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

LA DEFENSA,

ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
EL IMPUTADO,

JESUS MARIA RUIZ MONTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2410-06, y se libro oficio bajo el No. 2650-06.
La Secretaria.
VAB/jole