REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de 2006
196º y 147º
Decisión N° 2394-06
Causa N° 6C-7331-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Doctora JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA Investigación la cual iniciada por oficio N° 3-35-05-06-SIP: 121, emanada por el Destacamento N° 35 cuarta compañía del Comando Regional N° 3 de fecha 23-06-2006, recibida por la mencionada Fiscalía, suscrita por los Funcionarios S/2 (GN) SOMAZA BLANCO JOSE FRANCISCO y C/2DO (GN) VILCHEZ LÓPEZ NORMA, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado en la misma fecha donde expresan que siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 22-06-2006, encontrándose de servicio en el peaje de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: 600; color: Blanco; Placas: 589-XFW, el cual transportaba la cantidad de cuarenta (40) pipas de doscientos (200) litros C/U, contentivas de fenilsufonico lineal, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GALIDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad E.- 7.390.128, de profesión u oficio conductor residenciado en la calle 17, entre 2 y 3 pueblo nuevo Barquisimeto Estado Lara, al solicitarle los permisos correspondientes no presento el permiso del Ministerio de Ambiente, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehiculo antes mencionado, hasta la sede de su comando, con la finalidad de realizarle la respectiva acta de retención de la sustancia, colocándolas a la orden del Ministerio Público. Establece el Ministerio Público que cursa agregada al Acta Policial antes mencionada constancia de Retención de la cantidad de cuarenta pipas tambores de Doscientos litros C/U, contentivos de fenilsufonico lineal, e igualmente se encuentra agregada a las actuaciones, copia de la Factura de Compra de Mercancía, N° 3260 a DONVIC C.A. y certificado de análisis, a través del cual se evidencia, su composición, por la cual se evidencia, que la misma resulta ser Formula 120101, Fasonic 90 (acido sulfonico lineal) Soda Cáustica al 50%, Genapol LRO 50 al 70% (alcohol laurico etoxilado 2 moles) Genagen CF (cocamida DEA), tripolifosfato de sodio (STPP) Biocida ( por ejemplo Formol al 37%) esencia de Limón, colorante azul y agua y como propiedad es Viscosidad Ford 4 (27° C) y punto de Turbidez.

Indica asimismo el Representante Fiscal, que analizado el contenido de las actas remitidas por la cuarta compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, no se evidencia la violación de norma penal alguna, por cuanto la actividad de transporte de la sustancia conocida científicamente como fenulsufonico lineal utilizada en la composición de lavaplatos con olor a limón, perse no constituye delito conforme a la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por lo cual al no ser típico los hechos reflejados en las actuaciones remitidas por la Guardia Nacional, es decir al no subsumirse en ninguna de las normativas que establece la legislación Venezolana como delito, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es las actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 3, del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, remitido según oficio 3-35-06-06-SIP a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no es típico, ya que no encuadra en ninguna de las normativas como un tipo delito, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA Investigación la cual iniciada por oficio N° 3-35-05-06-SIP: 121, emanada por el Destacamento N° 35 cuarta compañía del Comando Regional N° 3 de fecha 23-06-2006, recibida por la mencionada Fiscalía, suscrita por los Funcionarios S/2 (GN) SOMAZA BLANCO JOSE FRANCISCO y C/2DO (GN) VILCHEZ LÓPEZ NORMA; tal como lo solicitara el FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Doctora JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2394-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2626-06 y 2631-06.

La Secretaria.






VAB/Beth
Causa: 6C-7331-06