REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de 2006
196º y 147º
Decisión N° 2393-06
Causa N° 6C-7278-06
Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por la ciudadana CARMEN PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V-5.812.199, ante la Fiscalia Undécima en funciones de Guardia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (17-05-2006); quien en dicha oportunidad manifestó que los ciudadanos BETULIO CASTILLO Y ARNOLDO CASTILLO, amenazaron de muerte a la Familia de la denunciante y a la denunciante, manifestándole que quemarían su residencia, todo ello deviene por un problema que sucedió hace cuatro años aproximadamente. Indica asimismo el Representante Fiscal, que analizado el contenido de la denuncia que conforma la investigación, se observa que los hechos denunciado se encuadra en el tipo de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, delito que este que solo es perseguible a instancia de parte agravada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante el Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no existe orden de apertura de investigación alguna, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V-5.812.199, ante la Fiscalia Undécima en funciones de Guardia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (17-05-2006), adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, y que el mismo establece taxativamente que se seguida previa querella de la parte agraviada; en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V-5.812.199, ante la Fiscalia Undécima en funciones de Guardia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (17-05-2006); tal como lo solicitara el FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2393-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2626-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
Causa: 6C-7278-06
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