REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de 2006
196º y 147º
Decisión N° 2392-06
Causa N° 6C-7277-06
Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por la ciudadana ELISA SEGUNDA BRAVO OSPINO, titular de la cedula de identidad No. V-13.495.061, ante Departamento de Policía de la Parroquia Domitila Flores Marcial Hernández y los Cortijos, de la Policía Regional del Estado Zulia el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil seis (21-06-2006); quien en dicha oportunidad manifestó que se encontraba en el Hospital General del Sur, ya que un niño de nombre Omar Paz, tuvo un accidente dentro de las instalaciones del Hogar Infantil jugando y aprehendiendo, causado por otros niños, entre ellos su hermano, inmediatamente se traslado en un taxi, al ambulatorio “El Silencio” el médico de guardia para el momento le diagnostico Fractura en el Fémur Izquierdo, posteriormente fue remitido al Hospital General del Sur, a consecuencia de lo ocurrido tomo la iniciativa de colaborar y ayudar a la progenitora del niño, de nombre Yisneska la Cruz, levantando un acta de compromiso, donde se le hacia entrega de semanal de medicamentos, víveres dinero en efectivo y vestimenta, es el caso que el día 22-06-2006, llevo al niño con su progenitora a una consulta en el mencionado Hospital para retirarle el Yeso, se dirigió al cafetín y al llegar le sorprendió cuando el padre del niño Omar, de nombre Nelson Enrique Paz Bracho, se paro a su espalda y le dijo que era la promotorcita del cuidado, que ni crea que eso se iba a quedar as, que su hijo no iba a quedar así, a lo cual contesto que últimamente no tenia nada que hablar con él, a lo cual el Ciudadano Nelson Paz respondió “si conmigo también, malditas perras, no se metan a locas ustedes me tienen que seguir respondiendo por el niño” alterándose levanto la mano para darle un golpe, pero una muchacha que lo acompañaba intervino, le dijo que no se metiera en problemas, expresa igualmente que un día después del accidente, el padre del niño fue hasta el cuidado diario y amenazo a todos los presentes y que inclusive iba a quemar las instalaciones y el día 12-06-2006 fue a las oficinas del Senifa Zulia con amenazas de muerte para las promotoras del hogar ya mencionado y a la presidenta de la Asociación Civil. Indica asimismo el Representante Fiscal, que analizado el contenido de la denuncia que conforma la investigación, se observa que los hechos denunciado se encuadra en el tipo de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, delito que este que solo es perseguible a instancia de parte agravada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante el Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no existe orden de apertura de investigación alguna, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la ciudadana LISA SEGUNDA BRAVO OSPINO, titular de la cedula de identidad No. V-13.495.061, ante Departamento de Policía de la Parroquia Domitila Flores Marcial Hernández y los Cortijos, de la Policía Regional del Estado Zulia, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, y que el mismo establece taxativamente que se seguida previa querella de la parte agraviada; en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LISA SEGUNDA BRAVO OSPINO, titular de la cedula de identidad No. V-13.495.061, ante Departamento de Policía de la Parroquia Domitila Flores Marcial Hernández y los Cortijos, de la Policía Regional del Estado Zulia el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil seis (21-06-2006); tal como lo solicitara el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2392-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2626-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
Causa: 6C-7277-06
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