REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2006
196° y 146°
Decisión No. 2378-06
Causa No. 6C-7242-06
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO CASTRO, venezolano, sin ocupación definida, cedula de identidad desconocida, ultimo domicilio conocido Avenida 8, Calle Ñ, Casa No. 1, Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto y Extorsión, en perjuicio de MARIOLLI CASTRO; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud señala los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber: Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional # 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro, signada con la nomenclatura CR-3-GAES-0697, los cuales dejaron constancias entre otras cosas que aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana Marioli Castro, con la finalidad de informar que para el día 21-06-06 se había fijado realizar el pago de la extorsión por el rescate de su vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, color Azul, Placas VAJ-33A, el cual le fue hurtado en su vivienda el día 20-06-06, asimismo informo que dicho pago se había acordado en el nivel Feria de comidas del Centro Comercial Sambil Maracaibo, a las 10:00 de la Mañana, acordado por un sujeto de voz masculina que se identifica como “Ciro” y que desde el día de ayer este sujeto le estaría realizando llamadas exigiendo la cantidad de dos millones de bolívares por el rescate de vehículo en cuestión y que las llamadas las estaba recibiendo de un celular signado con el número 0414-601.67.06, desde un abonado número 0414 3642349, ya que así aparece reflejado en la pantalla de su teléfono celular, seguidamente se trasladaron hasta dicho Centro Comercial, en compañía de la victima, donde se realizo un reconocimiento del sitio acordado por el extorsionador, tomando lugares estratégicos para resguardar la integridad de la victima posteriormente la ciudadana Marioli Castro en compañía del efectivo Guardia Nacional Luisana Vitola Rincón, se ubican en las mesas, que están ubicadas diagonal al establecimiento de nombre Pollos Arturos, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, se observo a tres sujetos con actitud sospechosas que se acercaron hasta la victima y la Guardia Nacional, donde este Sujeto le manifiesta a la Victima lo siguiente “Te voy a echar el cuento, tu sobrino fue quien me llevo el carro para la casa para que yo lo negociara, dame el dinero para entregarte tu Vehículo un millón (1.000.000) Bolívares es para tu sobrino el otro millón (1.000.000) Bolívares es para nosotros”, luego la ciudadana Marioli Castro le hace entrega a este sujeto de una bolsa de papel Manila de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de Cien mil bolívares los cuales fueron identificados y fotocopiados, seguidamente procedieron a dar la voz de alto logrando detener e identificar a los siguientes ciudadanos Ciro Ángel Barrios Huganas titular de la cedula de identidad 17.866.143, quien tenia en su poder (01) un teléfono celular marca motorola, modelo 815, color gris signado con el N° 0414-364.23.49 y el sobre de Manila descrito anteriormente, asimismo el ciudadano Lenin Enrique Luna Rancel, portador de la cedula de identidad 13.529.480 y Willin Noe Olmo, portador de la cedula de identidad 13.529.480, procedieron al traslado de los detenidos hasta la sede y el ciudadano identificado como Ciro Barrios, manifestó a la comisión en forma espontánea y voluntaria que los llevaría hasta el sitio donde se encuentra un sujeto apodado el Chino a quien le iba a entregar el dinero y tiene el vehículo guardado, en el trayecto el ciudadano Ciro recibió dos llamadas telefónicas al telefono identificado desde su abonados 0414-362.3575 y 0414-173.15.59, ya que así lo identifico la pantalla de dicho celular, donde el sujeto apodado el Chino le pregunto se ya tenia el dinero que fuera hasta donde estaba el carro y le entregara el dinero para entregar el carro, seguidamente se trasladaron hasta el sector los Pescadores, calle la cañada casa # 26-98, al llegar al mismo se procedió a llamar al propietario del inmueble siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como JOSÉ MARIA MÉNDEZ VALECILLOS, el mismo les permitió el ingreso al inmueble, encontrando en su interior a cuatro (04) ciudadanos quienes fueron identificado como JOSÉ SIMÓN HERNÁNDEZ LINDARTE (INDOCUMENTADO), LARREAL DELGADO JUAN JÚNIOR, portador de la cédula de identidad 16.186.081, FREDDY MIGUEL CARIDA ACOSTA, portador de la cédula de identidad 16.494.896 y en el garaje de dicho inmueble se encontraba otro portón de color azul el cual al ser abierto por ser el propietario del inmueble se observo Un (01) vehículo Marca Fiat Modelo Palio, color Azul, placas N° VAJ-33A, año 97 el cual corresponde a las características de la denuncia realizada por MARIOLI CASTRO, procediendo a tomar fotografías, se procedió a llamar al 171 atendiendo el Supervisor de Guardia y el mismo, quien verifico que el vehículo se encuentra solicitado según expediente H208936, de fecha 20 de Junio del 200, y los ciudadanos Ivan Junior Larreal Delgado portador de la cedula de Identidad 16.186.081 se encuentra bajo presentación en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el expediente N° E763791 de fecha 01-11-96, y JOSÉ MARIA MÉNDEZ VALECILLOS, Cedula de Identidad N° 7.l605.945, propietario del inmueble donde se encontró el vehículo, registra antecedentes bajo expediente C891786 de fecha 22/11/89, por el delito de Robo de de vehículo a mano armada. Acta esta de la cual, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es los delitos Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto y Extorsión, en perjuicio de MARIOLLI CASTRO, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO CASTRO, plenamente identificado, es el autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO CASTRO, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO CASTRO, venezolano, sin ocupación definida, cedula de identidad desconocida, ultimo domicilio conocido Avenida 8, Calle Ñ, Casa No. 1, Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto y Extorsión, en perjuicio de MARIOLLI CASTRO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, JUAN CARLOS MONTENEGRO CASTRO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2378-06, se libraron Órdenes de Aprehensión que se remitió con oficio No.2621-06.
La Secretaria.
VAB/jole
|