REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6892-06 DECISION No. 2398-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA CUADRAGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO EUDOMAR GARCIA BLANCO.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOGADOS FERNANDO LEÓN URDANETA y HUMBERTO PEREZ
VICTIMA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, MARANYELI LEÓN DE AREVALO y EL ORDEN PUBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Julio del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, siendo día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 24-10-1977, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.741.309, hijo de Norka Villegas y Orlando barrios, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 60B, casa No. 9B-106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVALO, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOGADO EUDOMAR GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, la defensa, constituida por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y HUMBERTO PEREZ, y la victima, ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVALO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Atendiendo la convocatoria para la celebración de la presenta audiencia preliminar, y en representación de la Fiscalia Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21 de Junio de 2006, contra el ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVALO, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2006, tal y como se señala en el escrito acusatorio, donde se efectuara la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, después de ser alertados por el ciudadano ANGEL DE JESUS BRACHO URDANETA, acerca de un vehículo proveniente del delito de robo que se desplazaba desde la Costa Oriental del Lago, fecha en la que se efectuaran actos para despojar al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ de su vehículo automotor y donde se recuperara el aludido vehículo proveniente del delito de robo e igualmente ocurriera la muerte del oficial ANDRY NEGRETE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien acudió al llamado de su central de comunicaciones y se traslado al sitio de los hechos, en tal sentido ciudadano juez, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, solicito se declaren licitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. En el escrito acusatorio, se señalaron como elementos de convicción las entrevistas rendidas por la ciudadana NEYRA MARGARITA FERNANDEZ DE MORRISON, titular de la cedula de identidad No. 4.332.911 y del ciudadano ANGEL DE JESUS BRACHO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nos. 7.778.629, cuyo aporte se hace sumamente necesario para el esclarecimiento de los hechos antes descritos, pero que por omisión no fueron considerados al momento de señalar las pruebas testimoniales, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito ciudadana juez, sea admitido el testimonio de los mencionados ciudadanos como pruebas testimoniales cuyos datos igualmente constan en el escrito de acusación presentado en su oportunidad. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, explicándolo que para el caso de querer hacer uso de los mismo se debía admitir la acusación fiscal para declarar su procedencia o no , de seguidas previo el cumplimiento de las formalidades de Ley expone: “Yo iba saliendo de mi casa con una amigo mío que se llama CESAR VILLASMIL, de ahí salí para éxito sur que me iba a cortar el pelo, como no me pude cortar el pelo me quede por donde esta Multiservicios Acosta, que me iba a ver con mi novia, se llama ERIKA PALENCIA, estuve rato esperándola, de pronto me detuvieron, me quietaron unos cobres que tenia, le pregunte a los funcionarios que porque me estaban deteniendo, me llevaron a la PTJ, y eso fue todo. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, quien expone: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en tiempo hábil en el cual, en primer lugar se opone la excepción prevista en el literal i, ordinal 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que la acusación fiscal e lo que respecta a estos delitos es violatoria del ordinal 3º del articulo 326 del precitado cuerpo adjetivo, que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y como podrá usted observar ciudadana juez, del escrito acusatorio se acusa por estos delitos sin tener siquiera experticia relacionadas al vehículo objeto de la presunta tentativa del robo, y en ambos delitos se obvia la identificación del sujeto activo del delito ya que de los elementos probatorios no se practicaron ruedas de reconocimiento con los testigos y victimas del presente caso que al no identificarlo por su nombre y apellido y al no haber sido encontrado en flagrancia o cuasi flagrancia en los hechos que dieron origen a este proceso era imperativo el reconocimiento de imputado. De donde nace entonces el convencimiento para el Ministerio Publico de que mi representado esta incurso en los hechos que se le acusan?, obviamente no explica como llega a ese convencimiento lo que nos deja en total estado de indefensión por que la defensa ignora cuales con los fundamentos para acusar por esos delitos. No se trata pues de debatir o tratar asuntos propios del debate oral sino de las exigencias que el legislador ha impuesto para que una acusación sea admisible, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. Por otra parte quiero señalar a la ciudadana Juez, que el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia No. 223, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente No. 05-1798, dejo expresamente establecido que la figura de tentativa no se configura en el delito de robo, este delito solo puede darse cuando no es consumado en la figura del delito frustrado. Por tanto, aunado a los fundamentos expuestos por esta defensa existe esta jurisprudencia que avala nuestro criterio y es por lo que formalmente nos oponemos a la prosecución de los delitos señalados por que la acción intentada por el Ministerio Publico ha sido promovida ilegalmente para estos delitos. Es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, declare con lugar la excepción aquí opuesta y dicte el correspondiente sobreseimiento a favor de mi defendido en los delitos que se atacan. En tal sentido, acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lo permite el ordinal 5º del articulo 330 ejusdem. Por otra parte pido al Tribunal admita las pruebas ofrecidas por esta defensa por ser las mismas necesarias y pertinentes ya que las personas señaladas son testigos presenciales de que mi representado no tiene relación directa ni indirecta con los hechos que se juzgan, tal como lo afirmaron en la fase preparatoria de este proceso. Igualmente hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, inclusive las subsanadas en el día de hoy, todo de conformidad del principio de comunidad de pruebas que rige nuestro proceso penal. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 24-10-1977, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.741.309, hijo de Norka Villegas y Orlando barrios, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 60B, casa No. 9B-106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVALO, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, corresponde pronunciarse al planteamiento de la defensa, quien alega: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en tiempo hábil en el cual, en primer lugar se opone la excepción prevista en el literal i, ordinal 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que la acusación fiscal e lo que respecta a estos delitos es violatoria del ordinal 3º del articulo 326 del precitado cuerpo adjetivo, que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y como podrá usted observar ciudadana juez, del escrito acusatorio se acusa por estos delitos sin tener siquiera experticia relacionadas al vehículo objeto de la presunta tentativa del robo, y en ambos delitos se obvia la identificación del sujeto activo del delito ya que de los elementos probatorios no se practicaron ruedas de reconocimiento con los testigos y victimas del presente caso que al no identificarlo por su nombre y apellido y al no haber sido encontrado en flagrancia o cuasi flagrancia en los hechos que dieron origen a este proceso era imperativo el reconocimiento de imputado. De donde nace entonces el convencimiento para el Ministerio Publico de que mi representado esta incurso en los hechos que se le acusan?, obviamente no explica como llega a ese convencimiento lo que nos deja en total estado de indefensión por que la defensa ignora cuales con los fundamentos para acusar por esos delitos. No se trata pues de debatir o tratar asuntos propios del debate oral sino de las exigencias que el legislador ha impuesto para que una acusación sea admisible, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. Por otra parte quiero señalar a la ciudadana Juez, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia No. 223, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente No. 05-1798, dejo expresamente establecido que la figura de tentativa no se configura en el delito de robo, este delito solo puede darse cuando no es consumado en la figura del delito frustrado. Por tanto, aunado a los fundamentos expuestos por esta defensa existe esta jurisprudencia que avala nuestro criterio y es por lo que formalmente nos oponemos a la prosecución de los delitos señalados por que la acción intentada por el Ministerio Publico ha sido promovida ilegalmente para estos delitos. Es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, declare con lugar la excepción aquí opuesta y dicte el correspondiente sobreseimiento a favor de mi defendido en los delitos que se atacan”; DICHA SOLICITUD SE DECLARA SI LUGAR, por cuanto, por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, por lo que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autos, en la tentativa hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente; en este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir, si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción. Lo cual debe llegarse al convencimiento a través de la formación de la prueba por medio del contradictorio tal criterio se encuentra sustentado con ponencia de la Sala de Casación penal con ponencia de HECTOR MANUEL CORONADO FLORES que estableció: “De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003). Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio de fecha 08 de Marzo del 2005. ASÍ SE DECIDE”. Por los fundamentos anteriormente señalados, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas ofrecidas por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN LAS MISMAS TOTALMETE, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Y con respecto a las pruebas ofrecidas por LA DEFENSA, SE ADMITEN LAS MISMAS TOTALMENTE por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; todo también de conformidad con la sentencia del 20 de Octubre del año 2005, dictada por la Saña de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual preceptúa que pueden ser presentados en la audiencia prelimar y originalmente nuevas pruebas sin que so violente el debido proceso ni el derecho a la defensa procesal del contradictorio. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos ante la presencia de un delitos graves, los cuales acarrean penas elevadas SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del presume el peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años de igual manera y por cuanto el hoy acusado se encuentra a la orden de un tribunal de ejecución, para el caso de haberse considerado procedente la mismo no se pudiera hacer efectiva toda vez que el mismo se encuentra igualmente recluido a la orden de otro tribunal. QUINTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado, ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Coautor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVALO, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Expídanse las copias certificadas por las partes. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2398-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,
EL ACUSADO,
ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS
LA VICTIMA,
MARANYELI LEÓN DE AREVALO
LA DEFENSA,
ABOG. FERNANDO LEÓN URDANETA
ABOG. HUMBERTO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2398-06
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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