REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-6781-06 DECISION No. 2371-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado DANILO MAVAREZ, Fiscal Principal.
IMPUTADO: ZORAYA DEL CARMEN URDANETA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABOGADO LESLIS MORONTA LOPEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, viernes catorce (14) de Julio del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO DANILO MAVAREZ, Fiscal Principal, en contra de la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 3.652.868, soltera, nacida en fecha 11-04-1960, de oficios del hogar, hija de Mery Urdaneta y Rafael Urdaneta, domiciliada en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, Avenida 25A, casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado DANILO MAVAREZ, y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la imputada, ciudadana ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, acompañada de su Defensa, constituida por la Abogado LESLIS MORONTA LOPEZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem, informándole igualmente a la acusada que dichos medios alternativos se le aprobarían para el caso de requerirlos un avez admitida la Acusación Fiscal, como requisito previo para realizar uso de alguno de los medios alternativos explicados, De seguidas Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio interpuesto por esta representación del Ministerio Publico, de fecha 20 de Mayo de 2006, mediante el cual solicito el enjuiciamiento de la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con aplicación de la circunstancia agravante contenida en el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem, por haber sido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como expresara en el escrito de acusación fiscal, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. Los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de la imputada de autos, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio y mantenga la privación judicial preventiva de libertad de la imputada antes mencionada. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Esta defensa ratifica escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13 de Junio de 2006, mediante el cual solicito el cambio de calificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan por el representante del Ministerio Publico, promuevo pruebas testimoniales y documentales y esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas, aun para el caso en que la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a las mismas. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie a la imputada, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las cuales podría hacer uso, previa admisión de la acusación fiscal, si fuere el caso. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CO LO ESTABLECIDO E EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 3.652.868, soltera, nacida en fecha 11-04-1960, de oficios del hogar, hija de Mery Urdaneta y Rafael Urdaneta, domiciliada en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, Avenida 25A, casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CO LO ESTABLECIDO E EL ARTICULO 330 ORDINAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, y las promovidas por la defensa como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, y en el escrito de descargo en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DE CONFORMIDAD CO LO ESTABLECIDO E EL ARTICULO 330 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, quien impuesta de sus derechos y garantías fundamentales expuso : “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico, en la acusación y quiero solicitar al Tribunal mi traslado lo mas pronto posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expone: “Por cuanto mi defendida ha manifestado en este momento su intención de hacer uso de la institución de la admisión de hechos estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada como ha sido su deseo libre y voluntario de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, se sirva imponer de manera inmediata la pena aplicable, haciendo las rebajas correspondientes de ley. y le sea acordado el traslado a la cárcel Nacional de Maracaibo. Es por lo cual y vista el cumplimiento de las formalidades a que contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de la acusada, ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 3.652.868, soltera, nacida en fecha 11-04-1960, de oficios del hogar, hija de Mery Urdaneta y Rafael Urdaneta, domiciliada en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, Avenida 25A, casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos esta juzgadora observa que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual conlleva a una Pena de diez (08) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora aplica el límite inferior de la pena, es decir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código penal. En este sentido la acusada de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte el cual se criterio este sustentado en fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe: “…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió: “… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto ex- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. De manera que nos quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine Motivo por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY :CONDENA ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 3.652.868, soltera, nacida en fecha 11-04-1960, de oficios del hogar, hija de Mery Urdaneta y Rafael Urdaneta, domiciliada en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, Avenida 25A, casa s/n, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO A LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Con respecto a la solicitud de traslado formulada voluntariamente por el acusado, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena el traslado del acusado ZORAYA DEL CARMEN URDANETA, antes identificado, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la brevedad posible; en virtud de lo cual se acuerda librar Boleta de Encarcelación a favor del ya identificado acusado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. SEPTIMO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cinco de la tarde (2:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2371-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,
ABOG. DANILO MAVAREZ.
LA ACUSADA,
ZORAYA DEL CARMEN URDANETA
LA DEFENSA
ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2371-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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