REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
195º y 147º

Decisión No. 2365-06 Causa No. 6C-6786-06
Corre inserto a los folios 32 y 33 del expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, quien es titular de la cedula de identidad No. V-22.450.339, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha 01 de Mayo de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, Ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
El ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, fue presentado ante este Despacho el día 01 de Mayo del corriente año 2006, por la Representación Fiscal Quinto del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON OQUENDO NAVA.-
Analizados como son los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del mencionado acusado por el delito ESTAFA, de previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77, ordinales 1,2,3,6, y 7 del Código Penal ambos, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por haberse practicado todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, fue por lo cual este Juzgado Decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado MARLON ANDRADE CAIPA -

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, 6, se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha 01 de Mayo de 2006 y asimismo que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada nuevamente por el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada nuevamente por el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.450.339, hijo de José Andrade y Enis Caipa, residenciado en avenida 93, No. 58, sector Bella vista, detrás del Diario Critica, por la calle Colon , detrás de la casa Mía, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2365-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación con oficio No. 2597-06.-
LA SECRETARIA.


VAB/lady