REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes diez (10) de Julio de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 2354-06.- Causa N° 6C-S-857-06.-
En el día de hoy, lunes diez (10) de Julio del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, para celebrar del Acto de Audiencia Oral en la presente causa, fijado de conformidad con lo previsto en el del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir discusión de propiedad; se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la ciudadana Secretaria, MARIA GONZALEZ; verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Fiscal Primero Del Ministerio Público Del Estado Zulia Abog. CARLOS GUTIERREZ, el ciudadano Abog. JOSÉ A. BERRIOS RONDON, en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, el ciudadano FULGENCIO A. ROMERO CARMONA en compañía de su Abog. ENDER SARCOS. Seguidamente se da inicio al acto, a los fines de dilucidar la propiedad del vehículo objeto de presente causa y las peticiones de las partes en la presente audiencia; se le concede la palabra al ciudadano Abog. JOSÉ A. BERRIOS, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de los términos el escrito de solicitud de la entrega del vehículo, por cuanto se evidencia de la experticia del reconocimiento del Core 3, folio 35 y 36, que se trata de l mismo vehículo al que le fue hurtado a la asegurada KAOLY BARBOZA, fundamento tal petición y para mayor evidencia de que el vehículo en cuestión pertenece a la aseguradora en virtud de la subrogación de derechos por efectos de la indemnización, consigno en este acto juego de llaves correspondiente a la suichera y puertas del vehículo así como la llave del tranca palanca y que corresponden al vehículo y a tal efecto pido al tribunal con todo respeto se traslade al estacionamiento donde se encuentra el vehículo a fin de verificar si estas llaves abren y cierran el vehículo tanto las puertas como las suichera y con respecto a la llave del tranca palanca se sugiriere hacer experticia al cilindro correspondiente. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano FULGENCIO A. ROMERO CARMONA quien manifiesta lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi Representante Judicial Abog. ENDER SARCOS el cual expuso: “En contestación a ala solicitud de entrega del vehículo por parte del Abog. José Berrios en representación de Seguros Caracas, describe el vehículo de la forma siguiente: Modelo Corsa, Color Gris, Serial del Motor 51V302936, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z51V302936, ahora bien ciudadana juez el 21 de junio de 2005, la Guardia Nacional le retiene el vehículo a mi representado Fulgencio Romero que posee las siguientes características: Modelo Corsa, Color Beige, Serial del Motor 11V326196, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z11V326196, Tipo Coupe, Placas VBV-85A, al cual le practicaron experticia según rielen los folios 35, 36 y 37 de este expediente donde exponen: 1.- Que el serial de carrocería que presenta es la siguiente 8Z1SC21Z11V326196 el cual es falso, 2.- Que el serial del motor presenta las siguientes características 11V326196 el cual es determinado falso, 3.- El serial de transmisión (caja de velocidad) fue devastado por el cual proceden a una reactivación del área donde se obtiene una imagen al cual se leen los siguientes dígitos 51V302936, en el 4 punto con respecto al seria F.C.O. es decir la secreta que posee los siguientes números S18443 que determinan falso; en sus conclusiones exponen los expertos de la Guardia Nacional que el vehículo al cual se le practicó la experticia aparece solicitado únicamente por los supuestos seriales que arrojo la caja de velocidad y en la improntas se procedió en esta experticia aparecen solamente la impronta del serial de carrocería, el del serial del motor y el de serial de seguridad y no aparece por ninguna parte la impronta del serial de transmisión es decir el de la caja de velocidad el cual ellos alegan que esta solicitado, si comparamos con las experticias efectuadas por los expertos de S.I.P. de fecha 20 de abril del 2006, nos encintramos con la siguiente descripción: serial de carrocería posee las siguiente características 8Z1SC21Z11V326196, serial del motor posee las siguientes características 11V326196, serial de seguridad que posee las siguientes alfanumeraciones S18443 los cuales son falsos, lo que conllevó a la activación de seriales con el método químico denominado FRY no lográndose obtener resultados positivos y así dejan constancia en las improntas tanto de serial de carrocería, serial del motor y F.C.O., lo que demuestra que este vehículo decomisado a mi representado y solicitado ante la Fiscalia Primera en fecha 29 de Agosto del 2005, no posee serial en la caja de velocidad por ser modelo 2001, lo expuesto por la guardia nacional, mi representado dejo constancia de que fue extorsionado con la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000. Bs.), por que de lo contrario iba a perder su vehículo; esta acción queda demostrada por cuanto la experticia de la Guardia Nacional concuerda con la del SIP., con respecto con el serial de carrocería, serial del motor, placas, y F.C.O., y en lo único que difieren es en el serial de la caja de velocidad que para los funcionarios de la Guardia Nacional existe pero no dejaron constancia de su impronta, en cambio para el S.I.P. por ser del año 2001 no posee ese tipo de serial. Ahora bien ciudadana Juez mi representado en vista de la negativa de la entrega de vehículo por parte del Ministerio Público hizo su solicitud ante un Tribunal de Control correspondiéndole conocer dicha solicitud al Tribunal Décimo de Control, el cual lo registraron bajo N° 10C-106-06 del mes de mayo de este año. Igualmente quiero hacer de su conocimiento que la documentación de propiedad del vehículo solicitado por mi representado corre inserto en los folios 61, 62, 63, 64 y 65 de este expediente donde se demuestra que dicha documentación es original, en vista de lo explanado y sobre los puntos tocados por esta defensa fundamento la solicitud de entrega de este vehículo que de la exclusiva propiedad de mi representado, según lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-03 y con aplicaron de los artículos 1359, 1360, 795, 789, 772, 775, todos del Código Civil Venezolano concordante con el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez que solicito deje sin efecto la reclamación presentada por el Abog. José Berrios en nombre de Seguros Caracas por cuanto su vehículo no corresponde en sus características ni serial, al vehículo que le fue retenido y el cual es propiedad de mi representado FULGENCIO ROMERO, por lo tanto es a mi representado al que se le debe entregar el vehículo descrito y retenido en la presente causa, es todo”. En este estado, oído lo expuesto por las partes, y por cuanto existe la posibilidad de abrir articulación probatoria según lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual le da la potestad a las partes y al Tribunal, si lo consideran pertinente, de establecer un lapso de 8 días para promover alguna prueba por vía de incidencia articulatoria, y siendo que las partes han manifestado requerir dicho lapso, y el tribunal considerándolo necesario en razón de que existen peticiones realizadas por ambos partes, antes identificadas, se acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena abrir la referida articulación y dictar la decisión a que haya lugar dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de 8 días de la Articulación Probatoria aperturada, para resolver los puntos alegados y las solicitudes formuladas, de la cual se notificara a los interesados, a los fines de que en caso de no estar de acuerdo con la decisión que tomase el Tribunal pudiera ejercer los recursos que la ley les otorga. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
EL FISCAL 1° DEL M. P.
Abog. CARLOS GUTIERREZ
EL SOLICITANTE,
Abog. JOSÉ A. BERRIOS RONDON
EL SOLICITANTE,
FULGENCIO A. ROMERO
Abog. ENDER SARCOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
VAB/kt.-
Causa N° 6C-S-857-06.-
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