REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diez (10) de Julio del año 2.006
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 2353 -06 Causa N° 6C-7281-06
En el día de hoy, lunes diez (10) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la adolescente FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección Integral Del Niño, Adolescente y la Familia, Abog. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, quien manifestó: en fecha 10-07-06 fue recibido procedimiento levantado por el Departamento Policial Domicilia Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional, relacionado con la detención en fecha, aproximadamente a las 02:45 a.m., por funcionarios adscritos a ese organismo del ciudadano: OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.668.269, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 164, Av. 49 B, casa N° 49B-245 del Municipio San Francisco; quien fuera denunciado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERO, de ser la persona que en momentos antes intentara VIOLAR a su hija, la adolescente ENDRINA ZENAIDA RIO RIVERO, (de 15 años de edad), ya que ella la había encontrado inconsciente en el patio de la casa de dicho ciudadano, completamente desnuda, y de lo cual habían sido testigos las ciudadanas vecinas DAMARIS y CARMELA, por lo cual procedieron a su detención. Posteriormente fue entrevistada la adolescente victima quien manifestó que el mencionado imputado le sirvió dos tragos y ella comenzó a sentirse mal y no recuerda más nada. Igualmente se realizo llamada a la Medicatura Forense del Estado Zulia, siendo atendida la llamada por la Asistente Administrativo YOLANDA MEDINA, quien informo que la mencionada adolescente ya había sido evaluada por el Dr. FREDDY RINCON, quien apreció que NO HAY DESFLORACIÓN, ANO RECTAL: NORMAL; y lesiones fuera de la esfera genital, contusión escoriada producida por roce situada en tobillo derecho cara lateral y contusión equimotica verdosa en cara anterior tercio superior de la pierna derecha. Ahora bien se evidencia de las actuaciones practicadas que aparece demostrada la existencia del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente; cuya forma de detención de la misma cubre los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad del detenido antes identificado en la comisión del hecho punible, como lo es la Denuncia, las Entrevistas y el resultado obtenido vía telefónica de los Servicios Médicos Forenses, donde constan las lesiones por la victima al momento que fue arrastrada por el autor del hecho. Por lo que se considera de acuerdo a la pena que se pudiera llegar a imponer que en su limite máximo es de veinte años de prisión, le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fine de continuar con la investigación, y el resguardo de la investigación por cuanto pudiera evidenciarse el peligro de fuga y obstaculización en las resultas de ella, ya que el detenido es vecino de la victima. Igualmente solicito sea escuchado el ciudadano OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, se decrete la medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, solicito sea decretada la detención en flagrancia pero el tramite de conformidad con las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aun faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente se solicita sean remitidas las actuaciones a esta Fiscalia Trigésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de este despacho, el ciudadano OVET ISAAC VILORIA ARRENDÓ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el Tribunal lo procede a identificar de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 04-04-85 Titular de la Cédula de Identidad N° 17.668.269, de Estado Civil Soltero(concubino), profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Arrendó y Antonio Viloria, residenciado en el Barrio el silencio, calle l64, avenida 49B, casa No. 49B-245, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de Estatura mts. 1.80 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro redondo, de orejas medianas, de cejas abundantes, de nariz perfilada, labios gruesos, piel morena.-Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee defensor y nombran como su abogado Defensor a la ciudadana MÓNICA ARAPE, Defensora Público Segundo (E) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Yo declaro que empezó así yo estaba desde temprano trabajando con mi hermano y ella estaba bebiendo desde temprano y me lo dijo cuando estábamos hablando, y yo me puse a tomar con el hermano mío y el se fue, cuando mi hermano se fue a acostar le dije que metiéramos el equipo y de pronto se apareció con una botella de cacique que tenia como cuatro dedos, y yo estaba tomando cerveza y me quedé con ella conversando y de pronto llegaron unos amigos y nos pusimos a conversar tomar, yo me puse a bailar con ella, como a las doce llegó la madre me saludó no dijo nada y se metió para adentro de su casa, bueno yo me puse a hablar con ella y le dije que me gustaba y ella también me dijo que yo le gustaba, que esperara que se fuera DANI, el muchacho se fue como a la media hora, entonces nos pusimos a recoger las sillas entre los dos, ella y yo, nos empezamos a besar y ella de pronto se metió al cuarto cuando estábamos por tener la relación la madre llamó al frente, y yo le dije que la muchacha estaba para una fiesta para que le diera tiempo de irse por atrás para que la madre no fuera a decir nada, bueno en el momento que yo le abrí la puerta ella salió y cerré yo creía que se había saltado la cerca para que me diera chance de ir a su casa, de pronto como a la media hora llegó la madre, preguntando por ella otra vez y le dije que pasara para que viera que ella no estaba ahí, y pasó hasta los cuartos y me dijo abrí la puerta del fondo para ver atrás y se la abrí y entró y empezó a buscarla por atrás y yo estaba creyendo que se había ido para su casa y ella estaba ebria sentada sin blusa debajo de la mata de limón, después llamaron a la patrulla y yo me les entregué por que yo estaba conciente de lo que hacíamos por que fue de mutuo consentimiento, y ella no quería declarar nada, yo no acostumbro a beber mucho tampoco, ese día estaba tomando por que tenía el día libre también y ella llegó por si sola a la casa, es todo.-Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal autorización para realizarle unas preguntas al imputado. Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas: Primera: Diga usted qué personas se encontraba en su casa, el día sábado 08 de julio del presente año, aproximadamente a las diez de la noche? CONTESTÓ: estaba mi hermano ELIAS, y otro muchacho de nombre DANY, y después llegó ella, ENDRINA.-Segunda: Desde hace cuanto tiempo conoce usted a ENDRINA? CONTESTO: la conozco como desde hace una semana, como ella se había ido de ahí.-Tercera: Con quien vive usted en la casa donde ocurrieron los hechos? Contestó: vivo con mi esposa mi cuñado y mi hija.-Cuarta: donde se encontraban las personas con las cuales habita, en el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la Rita.- Quinta: Diga usted si en alguna otra oportunidad usted le había manifestado a la joven ENDRINA, que ella le gustaba? Contestó: No.-Sexta: en que parte de la casa se encontraban ENDRINA y usted, cuando la mamá de ella fue a buscarla? Contestó: en el cuarto.-Séptima: nos disponíamos a realizar la relación, pero yo estaba vestido y ella tenia la blusa quitada, lo demás lo tenía puesto.-Octava: Al momento que ENDRINA, fue encontrada por su mamá y las vecinas en el patio de su casa, estaba vestida o estaba desnuda? Contestó: estaba sentada debajo de una mata sin blusa, Novena: Acostumbraba ENDRINA visitar su casa? Contestó: No.-Décima: Diga usted donde quedó la blusa de la muchacha ENDRINA? Contestó: ella la tenia en la mano, no le dio tiempo ponérsela.- Undécima: Diga usted, si Endrina es amiga de su hermano ELÍAS? Contestó: Si, se conocen desde pequeños, lo que pasa es que ella se había ido de ahí, ella salía con mi hermano a beber y amanecían en la calle.-Duodécima: A qué hora se fue el ciudadano DANY de su casa? Contestó : como a las dos de la madrugada.-Seguidamente la Defensa, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal autorización para realizarle unas preguntas al imputado y se le concede la palabra, quien manifestó lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿A qué hora llegó ENDRINA a su casa? Contestó: llegó como a las once de la noche.- Segunda: Endrina se encontraba sola o acompañada de otra persona;? Contestó: sola.-Tercera: diga usted, a que hora llegó la mamá de ENDRINA a tu residencia y qué le manifestó a Endrina. Contestó: llegó como a las doce y media y no se que le manifestó, por que no escuché. Cuarta: diga usted si Endrina, voluntariamente accedió a tener relaciones con usted voluntariamente; Contestó: Si.-Diga Usted, si Endrina estuvo de acuerdo en escapar por la puerta trasera de su residencia; Contestó: Si.- Diga usted si en algún momento Endrina le manifestó no querer hacer relaciones con usted; Contestó: No.- Cesaron las preguntas.-Seguidamente la Defensa, expone: Escuchada la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que existe contradicción en lo manifestado por la adolescente Endrina Rios en el Acta de exposición suscrita en fecha 09 de julio y el Acta de entrevista realizada a la misma en fecha 10 de julio del presente año, en el sentido de que en las primera de las mencionadas a presunta victima manifiesta detalladamente que ella se encontraba bailando con mi defendido cuando este la llevó para su cuarto y este le empezó a tocar los senos y trató de tocarle sus partes intimas pero ella no lo dejaba y manifiesta que éste le quitó su ropa dejándola completamente desnuda. Sin embargo en el Acta de Entrevista de fecha 10 de julio, la mima manifiesta que ella se acostó en un colchón y de ahí no recuerda
Mas nada hasta el momento en que despertó en la policía Regional del Callao, es decir esta Defensa, se pregunta cómo es que la victima en la denuncia manifiesta detalladamente De lo anteriormente expuesto la defensa considera menester invocar a favor del defendido de autos los principios y garantías constitucionales consagrados y estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluta y plena concordancia con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo cual de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ejusdem es solicitada ante este juzgado de control sea decretada una medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad, que no afecte su derecho a la repetición del pago prometido. Finalmente solicito a este juzgado de control me sean expidas copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no se encuentran prescritos a saber los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente ENDRINA ZENAIDA RIO RIVERO, igualmente se evidencia elementos de convicción a saber del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Domitila Flores; siendo las cinco (05:00 am.) de la mañana del día de ayer sábado seis de mayo (06-05-06), en labores de patrullaje, recibimos un reporte por parte del Oficial Mayor William Alvarado, indicando que nos trasladáramos al departamento en mención, en virtud de que allí se encontraba un ciudadano denunciando un robo perpetrado en su contra, procediendo de inmediato a pasar al Comando Policial, entrevistando allí al ciudadano quien dijo llamarse: JOSE MANUEL NAVA, de 31 años titular de la cédula de identidad N° V-15.053.053, manifestando que en momentos en que se desplazaba por el sector Los Teques, Parroquia La Concepción de este municipio, específicamente por los fondos del antiguo cine Colón, había sido interceptado por varios sujetos quienes lo golpearon y que uno de ellos de nombre Belisario conocido en los bajos fondos como “PESCUEZO RALLAO” quien andaba vestido con sweater verde con rayas blancas y varios cuadros blancos en el pecho, pantalón overol negro y gomas marca Nike, negro y blanco, quien con un arma blanca (navaja) lo amedrentó y lo despojó de un instrumento de cuerdas (Cuatro), trasladándonos en compañía del agraviado al lugar donde ocurrieron los hechos, y este nos señaló a un sujeto que se encontraba allí y vestía la ropa con las características antes descritas, nos acercamos procediendo a darle la voz de alto y pudimos ver cuando soltó algo de entre su mano derecha, le practicamos inspección corporal, incautándole el mencionado instrumento, también pudimos comprobar que lo que soltó el presunto agresor eran ocho (08) recortes de pitillo transparente, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente Bazooko y una (01) navaja de acero inoxidable con cacha de pasta, por lo cual le informamos a este ciudadano que en virtud de haber sido sorprendido en fragancia portando la presunta droga, el arma y el instrumento de cuerdas propiedad de la adolescente JOSE NAVA; se procedió su detención, se les leyeron sus derechos y luego lo trasladamos al departamento Policial Losada. Asimismo Se evidencia del Acta De Denuncia Verbal de fecha seis de Abril de 2006, siendo las 5:34 a.m. , compareció el ciudadano identificado como queda escrito JOSE MANUEL NAVA, de 31 años, C.I: N° V-15.053.053, de profesión panadero, manifestando su deseo de formular denuncia y en consecuencia expuso: “en el día de hoy como a las 4:00 de la mañana, cuando yo regresaba de un toque en una casa de familia y me desplazaba a pie por el sector Los Teques, específicamente al fondo del antiguo cine Colón, se me acerco un sujeto de nombre Belisario a quien apodan Pescuezo Rallado y me pidió que le pagara 2.000 Bs. Y como yo le dije que no tenia dinero, en seguida se puso bravo y saco una navaja con la que me amedrentó y sus amigos me dieron varios golpes y me quitaron el cuatro que yo cargaba. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario de la investigación de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: usted logro reconocer a las otras personas que andaban con Belisario? CONTESTO: yo logre reconocer a uno que se llama Alexander y a otro que le dicen Chorote. OTRA: aparte del cuatro que otras cosas le quitaron estos señores? CONTESTO: mas nada. OTRA: usted resulto lesionado por estas personas? CONTESTO: si. OTRA: cuantas veces se le ha presentado a usted esta situación? CONTESTO: esta es la primera vez. OTRA: cuales son las características del instrumento que le quitaron estos señores? CONTESTO: es un cuatro de madera, color caoba pulida, lo compre el 10 de Noviembre del año pasado en el Almacén del Gaitero C.A. y me costo 65.00 Bs. OTRA: usted fue a algún centro de salud para que valoraran los golpes? CONTESTO: si los patrulleros me auxiliaron, me trasladaron al hospital Dr. José Maria Vargas de esta localidad, me diagnosticaron “Traumatismo en Cara Región Frontal y Abdomen” OTRA: desea agregar algo mas a la denuncia?. CONTESTO: no es todo. Existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Tribunal resolver los puntos alegados por la defensa, quien manifiesta que tal actitud no debe ser subsumida ni siquiera en el tipo penal establecido en el Art. 455 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto no hubo ningún tipo de amenazas graves que pudieren constituir inminentes daños contra la persona del presunto agraviado ni contra su cuatro u objeto mueble que llevaba consigo, sino que por el contrario lo sucedido y narrado tanto en el acta policial de fecha 06 de mayo de 2006 como en el acta de denuncia verbal de fecha 06 de Abril de 2006, la única percepción que ha de tenerse sobre la conducta desarrollada por mi defendido seria en todo caso la tipificada en el Art. 270 del Código Penal Venezolano. De igual manera considera quien ejerce la defensa en este acto que tal y como lo ha manifestado el imputado en ningún momento fueron incautados en posesión del mismo ningún tipo de arma y mucho menos ninguna cantidad de sustancias que puedan presumirse como ilegales, la cual se declara sin lugar por cuanto en esta fase no le dable realizar cambios de precalificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto solo le es atribuible al Juez de esta fase realizarla en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal criterio en el acto de la Audiencia Preliminar criterio este ratificado por nuestro máximo Tribunal el cual me permito citar y establece Al respecto en relación a la precalificación dada por la Vindicta Publica es importante acotar que no le es dable al Juez de Control en esta fase discutir la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal criterio este que quedo sustentado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica es por lo cual en fuerza de los razonamientos expresados, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, (ya identificado) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, previsto y sancionado en el incurso en la comisión de los delitos por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL 24 MP,
ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA.
EL IMPUTADO,
OVET ISAAC VILORIA ARNEDO.
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 28,
ABOG. MÓNICA ARAPE.
LA SECRETARIA,
ABOG .MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 2353-06 y se oficio con el N° 2525-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG .MARIA GONZALEZ
VAB/kt.-
Causa N° 6C-7281-06.-
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