REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de JULIO del 2006
198° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Julio del año dos mil Seis (2.006), siendo las Tres y quince de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN , quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA Y DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES , previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal quedando evidenciado que los elementos a los cuales hace referencia en Código Orgánico Procesal Penal , en sus Ordinales 1,2, y 3 se encuentran llenos, evidenciándose igualmente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la pena que pudiese llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiéndose tramitar la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sea expedida copia simple del presento acto Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA TERESA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, a los ciudadanos DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA Y DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , de 29 años de edad, nacido el día 20-11-76 , Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.694.855 , de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero , hijo de Yobelis Herrera y de Nerio Villalobos, domiciliado en: Barrio Raúl leoni, Avenida 101, Casa N. 99-13, en la esquina queda Inversiones Massiel. Maracaibo, Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1.72 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas escasas, de nariz grande, labios normales, piel morena , con bigotes, con una herida en la frente de quince puntos de sutura, con un hematoma en el ojo derecho . Y el SEGUNDO DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacido el día 07-08-77, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.627.788, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Yoveni Herrera y de Nerio Villalobos, domiciliado en: Barrio Raúl leoni, Avenida 101, Casa N. 99-13, en la esquina queda Inversiones Massiel. Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño, de ojos marrones, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura normal, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, labios normales, piel morena claro. con bigotes Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno a la ABG. LIGIA COLINA, Defensor Publico Nro. 25 (E )de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA expuso: “ a mi hermano y yo nos embarcamos en un carrito por puesto, en los os puesto de adelante, y yo le pague al chofer con 20 mil bolívares, y el chofer me salio con groserías que eso no era tan temprano pagar con un billete de veinte mil, y entonces en la discusión el chofer me manoteo y allí en se bajo del carro y nosotros nos bajamos del carro también, y nos fuimos a las manos y nos entramos a golpes en ese nos cayeron como 20 a 30 personas allí, compañeros de trabajo de el del cual recibí varios golpes, un tubazo en la pierna y uno en la brazo y en la frente y de allí nos capturo poli Maracaibo y nos llevo detenidos , cuando íbamos caminando hacia la casa ,para agarrar rumbo a pie, porque si nos hubiéramos quedado allí, nos hubieran matado, ese dinero me lo había ganado yo trabajando en la construcción, y ese dinero me lo habían pagado yo cobre 260.000 mil bolívares y nos llevaron detenidos y ahora dicen que nosotros robamos al señor y si admito que hubo golpes, y pueden llamara a mi jefe que se llama LUIS FINOL, que me pago el dinero, yo había gastado dinero de allí, porque estábamos tomando en la familia . Es Todo.” El segundo DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA quien expone: “ ese día domingo mi hermano DARWIN y yo, nos montamos en un carrito de calendario, y mi hermano DARWIN le paga con un billete de 20 mil bolívares, y el chofer se enoja y que porque no tiene sencillo , y empezó los forcejeos los puños los golpes y de allí, sale una multitud de gente de la curva, y es gente golpeo a DARWIN y nosotros nos fuimos del lugar y mas adelante nos paro una comisión policial y le explicamos lo que había sucedido y a mi hermano lo trasladan al Hospital porque esta partió y a mi al Comando, y nosotros no sabíamos porque nos estaban trasladando al comando y el oficial nos dijo y que por riña, y de allí nos dejaron detenidos, yo trabajo el Supertiendas MIAMI , nosotros veníamos de casa de mama que estábamos tomando allá en familia y nos dirigíamos hacia mi casa . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Esta Defensa se OPONE a la MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien imputa a mis defendidos los delitos de ROBO GENERICO contemplados en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, establecidas en el articulo 415 Ejusdem , sin embargo ciudadano Juez non existen elementos de convicción que adjudiquen responsabilidad penal en los delitos calificados por la Representante de la Vindicta Publica, al considerar esta Defensa que se evidencia de actas las siguientes circunstancias. Primero: En la Denuncia Verbal esgrimida por el ciudadano DIAZ PALMERA EDWUN ANTONIO, cursante al folio 07 del expediente se deja constancia que el mismo afirma lo expuesto por mi defendido, es decir, que le pagaron con un billete de veinte mil bolívares y el les dijo que no tenia para darles el vuelto, fue allí cuando comenzó la pelea entre mis defendidos y el ciudadano DIAZ PALMERA EDWIN ANTONIO. Es importante resaltar que el mismo denunciante dejan constancia que los dos ciudadanos se montaron en el asiento delantero, que les pagaron con un billete de veinte mil bolívares, elemento que s encuentran muy lejos de ser la conducta de dos personas que tengan la intención de robar a alguien , en todo caso el modos operandi , si hubieren tenido la intención presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en principio no se hubiesen montado las dos personas en el asiento delantero, aunado a ello de los preguntas que le fueron formuladas al hoy denunciante el mismo manifiesta que los ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol, lo que dio origen a la riña en cuestión. De igual manera es importante hacer notar que el ciudadano que aparece en la secuencia fotográfica inserta al folio 09 del expediente no presenta la calificación jurídica de LESIONES GRAVES imputados por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a ello que dentro de las actuaciones de la presente causa no se encuentra Informe medico Forense que determine la gravedad o no de la lesiones sufridas, pero es evidente que el ciudadano EDWIN ANTONIO DIAZ PALMERA, no presenta los supuestos indicados en la norma; por lo contrario mi defendido DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA ,presenta una herida en su parte frontal que amerito la sutura de 15 puntos, hematomas en varias partes del cuerpo, lesiones que si se pueden determinar como graves por el sitio el que fue propinado el golpe y si se encontrarían enmarcados dentro de los supuestos señalados en el articulo 415 del Código Penal. Se desprende ciudadana Juez del acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores que presuntamente a la persona que le fue incautada los ciento treinta y cuatro mil bolívares fue al ciudadano DARWIN ANTONIO VILALLOBOS HERRERA, y de las mismas actas se evidencia que al ciudadano DERWIN ALEANDER VILALLOBOS HERRERA no le fue incautado ningún objeto, ni ninguna pertenencia del ciudadano EDWIN ANTONIO DIAZ PALMERA, es por ello ciudadana Juez es que solicito a este Tribunal de Control como ente garantista de Nuestra Constitución y de las leyes, se conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos de conformidad con lo artículos 256 del COPP, amparada en el principio d e la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del COPP, el Principio de libertad contemplados en el articulo 9 del referido contexto Penal. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como los son los delitos de ROBO Y LESIONES GRAVES , previstos y sancionados en los articulos 455 y 415 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PALMERA EDWIN ANTONIO ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita Policial suscrita por el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, de la cual se evidencia que siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Curva de Molina, específicamente diagonal al Comercial Todo Regalado, observaron a dos ciudadanos que corrían velozmente y ambos en actitud nerviosa por lo que se procedió a darles la voz de alto para entrevistarse con los mismo, solicitándoles su identificación, quienes se negaron a presentar sus documentos personales, apersonándose un ciudadano que se identifico como EDWIN DIAZ PALMEIRA manifestando que los dos ciudadanos antes descritos lo habían agredido y despojado de ciento treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, por lo que se le solicito a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo ,extrayendo del primer ciudadano del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de 134.000,oo en efectivo, por lo que inmediatamente fue restringido ,por lo que se logro la aprehensión de los dos ciudadanos antes mencionados. Aunado al acta de Denuncia Verbal del ciudadano DIAZ PALMERA EDWIN ANTONIO. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA Y DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y referida a la prohibición de comunicarse con la victima de autos. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. , todo ello en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en el COPP , es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA Y DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES , previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control y referido a la prohicion de comunicarse con la victima de la presente causa, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (06:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG. EMMA MELEAN.
LA DEFENSORA.
ABOG. LIGIA COLINA.-
LOS IMPUTADOS,
DARWIN ANTONIO VILLALOBOS HERRERA
DERWIN ALEXANDER VILLALOBOS HERRERA
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2352 -06 y se oficio bajo el Nro. 2524 -06.-
LA SECRETARIA.
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