REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de julio de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6706-06.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL: DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
FISCAL TERCERA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADA GLEDYS CHAVEZ FINOL
ACUSADOS: NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA e ISBELIO SEGUNDO ARAUJO
DELITO: ROBO PROPIO
DEFENSORORES: ALEXIS MARINA MONCADA, JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS y MIGUEL ANGEL BERNAL
VICTIMA: LUIS EDUARDO DIAZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GONZALEZ


En el día de hoy, Diez (10) de julio del año 2006, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde, de la tarde, previo lapso de espera, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal TERCERA (A) del Ministerio Publico, Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en contra de los ciudadanos NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA e ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, los acusados, ciudadanos NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de 21 anos. Portador de la cedula de identidad N• V-18.633.016, hijo de Maria silva y SOIS CAYAMA, residenciado en la urbanización la Victoria, tercera etapa, calle 67 A, casa N• 81-47 de esta ciudad de Maracaibo y de ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N. V-20.581.838, hijo de Carmen Araujo Pacheco y de Isbelio Segundo Vásquez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 4, calle R, casa N. R-127, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia., acompañados de sus abogados defensores, ERIED ZULAY CAYAMA, MIGUEL ANGEL BERNAL y JORGE NAVA, ALEXIS MATRINA MONCADA. Se le informa a los imputados que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a la acusada la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: el Fiscal hizo su exposición cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procedió a explicar: 1. Los datos de identificación de la acusada y el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. Los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad, 6. Solicito el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito antes mencionado, por considerarla penalmente responsable.,al proceso que se le sigue en contra de los acusados: NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA, e ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, es todo. De seguido se hace poner de pie a los acusados a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que los asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, la cual podían realizar una vez admitida la acusación fiscal por este tribunal en el momento de tomar la decisión , De seguidas se le concede el derecho de palabra a NAIKEL ISAAC CAYAMA quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en el el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUIEN MANIFESTO: “Admito los hechos que se imputan y propongo un Acuerdo Reparatorio, DE CIEN MIL BOLIVARES QUE SE LE ENTREGARAN A LA VICTIMA EN ESTE ACTO. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADA ALEXIS MARINA MONCADA, quien expone: “Propuesto como ha sido Acuerdo Reparatorio entre mi Defendido y EL CIUDADANO LUIS EDUARDO DIAZ esta Defensa solicita la aprobación de dicho Acuerdo a favor del Imputado, y solicito se declare la extinción de la Acción penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de mis defendidos es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a ISBELIO SEGUNDO ARAUJO quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en el el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUIEN MANIFESTO: “Admito los hechos que se imputan y propongo un Acuerdo Reparatorio, DE CIEN MIL BOLIVARES QUE SE LE ENTREGARAN A LA VICTIMA EN ESTE ACTO .Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa JORGE LUIS NAVA BARIENTOS, quien expone: “Propuesto como ha sido Acuerdo Reparatorio entre mi Defendido y EL CIUDADANO LUIS EDUARDO DIAZ esta Defensa solicita la aprobación de dicho Acuerdo a favor del Imputado, y solicito se declare la extinción de la Acción penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de mis defendido. De seguida se le concede la palabra a la victima ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, a los efecto de que exponga lo que considere de conformidad con el articulo 118 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos de la victima: quien no expuso nada. Yo quiero decir que ellos no fueron los que me atracaron ellos le consiguieron mi celular pero no fueron: Es todo Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA e ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, por la presunta la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, toda vez que de los hechos dados en la misma en delación a la exposición de dada por la victima en la presente causa se evidencia la comisión del delito e APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e el articulo 470 del Código penal en efecto ya que se evidencia que el mismo provino del delito principal del Robo al cual el mismo no logro reconocer se evidencio que lesiono la propiedad dicha como bien jurídicamente protegido y se evidencia la existencia del delito principal en este caso robo evidenciándose que se tratar de un delito accesorio al principal es por lo cual se cambia provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos al delito señalado de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, y visto el cambio de calificación jurídica de los hechos y procediendo a requerir opinión de la victima ciudadana LUIS EDUARDO DIAZ respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio y quiero recibir dicha cantidad de dinero ya que ellos no fueron los que me robaron a ellos le consiguieron el celular al rato y me dijeron los policías”. De seguidas, se concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio manifestado por la victima, exponiendo: “Por cuanto los acusados se han ofrecido voluntariamente ante el Tribunal a repara el daño causado de manera simbólica, y por cuanto la victima ha expresado estar de acuerdo con que los acusados no se acerquen ni a ella ni a su familia, y siguiendo el lineamiento del legislador que consiste en que los testigos del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima, aunado a que el hecho delictivo por el cual se le acusa, solo afecto el bien patrimonial y no hubo violencia en la acción desplegada por la ciudadana , el Ministerio Publico opina favorablemente, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas, se declara con la solicitud de aprobación de acuerdo reparatorio solicitado por los imputados y defensores y por opinar favorablemente el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal Es todo”.. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, , todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado a la victima por los acusados, ya identificados ; y la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima en cuestión; este Tribunal, siendo que el hecho punible a que se hace referencia en el presente acto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, no ocasionando la muerte de la victima, ni habiéndola afectado de forma permanente y grave su integridad física, Declara el Sobreseimiento de la presente causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 41ejusdem, y articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. A tales efectos se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar su inmediata libertad, para los Ciudadanos CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde(4:45 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2351 -06.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.



FISCAL TERCERA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:



ABOGADA GLEDYS CHAVEZ FINOL
.



LOS ACUSADOS,


NAIKEL ISAAC CAYAMA SILVA



ISBELIO SEGUNDO ARAUJO


LOS DEFENSORORES



ABOG. ALEXIS MARINA MONCADA



ABOG. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS

ABOG. MIGUEL ANGEL BERNAL



LA VICTIMA,


LUIS EDUARDO DIAZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2351 -06, y se libro el oficio bajo el No. 2523-06

La Secretaria.
VAB/marcela