En el día de hoy, martes (25) de Julio de 2006, siendo las Once (11:00) horas de la Mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que el Tribunal le acuerda designarle un defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la defensa en la persona de la Dr. AMERICO PALMAR, defensor Público Trigésimo , quien se encuentra presente en esta sala de Audiencia, quien expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, quien fue aprehendido el día 23 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente cerca de los polvorines del cuartel del Ejercito Bermúdez de La Concepción cuando observaron al imputado de autos quien al notar la comisión militar tomo una actitud sospechosa, tratando de emprender veloz huida del lugar, procediendo la comisión a darle la voz de alto logrando darle alcance para luego efectuarle una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de un empaque de cigarrillo de la marca Astor, de color blanco y azul, contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios tipo pitillos pequeños de material sintético transparentes que en su interior contienen un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante, presunta droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE ANTONIO FERNANDEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, portador de la cedula de identidad Nro el imputado manifestó poseer cedula de identidad pero no sabe el numero de la misma, hijo de FRANCISCO FERNANDEZ y de ANA JULIA GONZALEZ, residenciado en el barrio Jaime Lusinci, Cuarta Calle, Casa Nro. 73; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro corto, De Ojos negros pequeños, De tez Morena, de Cejas semi-pobladas, De labios grandes, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigotes y barba tipo candado. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (12:20) de la tarde, quien expuso: “…yo venia de la concepción y me abaje en toda la esquina del Cuartel, seguí adelante caminando y en ese momento que venia yo caminando me detuvieron los soldados y de allí me consiguieron ocho pitillos de base, y eso era para mi consumo. Es Todo, se deja constancia que su declaración ha culminado a las (12:35) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la declaración de mi defendido esta defensa observa, la flagrante violación a la libertad personal del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la guardia nacional en fecha 23-07-06, aprehensión que se practicó sin ninguna orden de aprehensión, así como tampoco se encontraba cometiendo delito alguno que pudiera estar en persecución del órgano policial como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa la defensa que la detención de mi defendido y la inspección corporal practicada por los funcionarios actuantes se realizó sin estar en presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios toda vez al momento de realizar lo establecido en el artículo 205 no se indicó el motivo por el cual se le practicaba dicha inspección al igual que no se indicó acerca de la sospecha y del objeto buscado exigiéndole su exhibición por lo que considera la defensa que solo existe el dicho de los funcionarios, lo cual no constituye elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el deliro precalificado por la representación Fiscal. Por tal motivo ciudadano juez esta defensa considera en virtud de la flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por inobservancia de los procedimientos establecidos en los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial en donde se efectuara la detención del mi defendido y en consecuencia la libertad inmediata del mismo. Pues es así como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal, en Sentencia Nro. 04-0123, de fecha 23-06-04, en la cual Anulo la decisión la cual se basaba en el dicho de los funcionarios en el procedimiento y por último esta defensa solicita copias simples de toda la causa. Es Todo.