REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Julio de 2.006
196° y 147°


ACTA DE REVISIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N°470 -06 CAUSA N° 1E-746-04


En el día de hoy, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS, siendo las Once de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA RUEDA; la defensa Pública DRA. DIAMILIS LUGO; la Hermana del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la concubina del mencionado Joven ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al Joven Adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DRA. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Luego de haber analizado el informe psicológico de evaluación consignado a este Tribunal por el departamento de psicología, se puede observar que el joven adulto ha asumido responsabilidades en su conducta inadecuada asi como ha internalizado la problemática que lo llevo a estar privado de libertad, así como la disposición que tiene el joven de ingresar a una comunidad terapéutica con el solo propósito de tratarse el problema de consumo de droga del cual actualmente se ve involucrado para así tomar conciencia de una vida sana y mejor, asimismo se observa que el Joven le falta por cumplir escasos Ocho meses de su sanción, por lo qu e esta Defensa considera que debe sustituírsele la medida de privación de libertad por la de Imposición de Reglas de Conducta, de manera que mi defendido pueda ser tratado de manera especial por el equipo técnico conformado por psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales adscritos a la Ley diseñándole para el, un buen plan de vida que podrá realizar en compañía de sus familiares y así con ellos ayudar a que dicho joven pueda resocializarse y tener una vida normal, es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “ que me den otra oportunidad que yo no la voy a defraudar”.Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hermana del sancionado de actas, quien expuso: “ Nosotras lo queremos ayudar a el, el va a salir de esa vida que tenia, el va hacer su vida con su concubina, y va a trabajar, yo me voy a comprometer a ayudar a mi hermano y ayudarlo a salir de esa vida que el tenia, igualmente consigno oferta de trabajo realizado a mi hermano, es todo. Igualmente se le concedió la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), concubina del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifiesta al Tribunal: “ yo voy a ayudarlo a que el salga de eso porque es horrible, el dice que ha cambiado y que no quiere seguir con esa vida y yo lo voy a ayudar y me comprometo a ayudarlo,es todo. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. BLANCA RUEDA, quien expuso:“Se observa del ultimo informe evolutivo correspondiente al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se puede evidenciar que en general se muestra atento ante las entrevistas terapéuticas, mostrando a su vez interés ante el especialista,se evidencia capacidad para el razonamiento , y capacidad de analisis, se percata esta representación fiscal que el informe plasmado por el especialista, que es un joven consume drogas y bajo los efectos del consumo tiende a plegarse con otros lideres para ejercer presión negativa, sin embargo se observa en el joven apoyo familiar que pudieran ayudar en el proceso de ejecución de la sanción de tal manera de lograr la reinmersión social, canalizando un posible ingreso a la fundación JOSÉ FÉLIX RIVAS, asumiendo la supervisión y control sobre las conductas asumidas por el joven , es por ello que se considera conveniente que dado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es decir Un año y Diez meses, y visto que el tiempo que le falta por cumplir la sanción es de Nueve (09) meses , esta representación fiscal opina favorablemente en relación a la petición de la defensa respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad, proponiendo para ello, las sanciones de Libertad Asistida e imposiciones de Reglas de conducta , a objeto de que el tribunal nombre como delegado para tomar la debida supervisión sobre el joven a los encargados de la Fundación José Félix Rivas, es todo.. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17-09-2004, el hoy joven adulto de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día Veintiocho (28) -03-2007; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DOS (2) DÍAS. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según sus últimos informes que el mismo ha tenido evolución y los aspectos que faltan por cumplir no se lograran manteniéndolo encerrado por el poco tiempo que le falta por culminar su sanción, ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que este corto tiempo le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este joven adulto logré completar su proceso estando en libertad bajo la Imposición de Reglas de Conducta mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se ha logrado su permanente cambio positivo, reflejándose según su ultimo informe psicológico que este lugar por no reunir las condiciones apropiadas ni el personal capacitado; y ello ha producido que esta medida haya dejado de cumplir con los objetivos para lo que fue impuesta convirtiéndose en contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto igualmente se observa que en esta audiencia se encuentran los familiares del joven adulto, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en su concubina y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hermana del joven adulto, quienes se han comprometido en las exposiciones antes realizadas, a apoyarlo en la culminación de esta nueva etapa de su sanción, asimismo se encuentra consignado en estas actas oferta de Trabajo por la empresa OBRAS, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, propiedad del ciudadano JOSÉ GALINDO; así tenemos que del último informe se desprende que “ En relación con su conducta , se mostró en general atento, pero callado y receloso, siendo necesario repreguntarle con frecuencia para obtener información, se mostró mas aperturado en las entrevistas con el pasante de psicología, probablemente por ser del mismo sexo y ser joven como el: en el área emocional-social: en el test de Wartegg el joven refleja dificultad para el sano contacto emocional y para l adecuada expresión de lo que piensa y siente, ocultando fuertes pulsiones agresivas hacia el entorno que muestra en ocasiones, su nivel de aspiraciones es limitado, no contando con una clara visión de su futuro, evidencia un mal manejo de la ansiedad con un adecuado nivel de energía. Le otorga importancia al cuerpo y a su sexualidad evidenciando preocupación somática…Que consume drogas compulsivamente y bajo efectos del consumo, tiende a someter a sus compañeros aliándose con otros lideres para ejercer presión negativa, por lo que se solicito fuera separado del resto para resguardar el interés superior de la mayoría del grupo, asimismo en la parte del informe con relación a las recomendaciones se indico 1- continuar tratamiento psicoterapéutico basándose en su plan individual de tratamiento, 2- asumir responsabilidad de sus conductas inadecuadas, 3- Educación en Drogas, 4- Elaboración de un proyecto de vida sano, 5- trabajo con los valores humanos positivos y universales, 6- aplicar prueba toxicologica, para descartar consumo y confrontarlo con su negación al problema, 7- presionar legalmente para que sus hermanas asistan al grupo de orientación familiar los jueves a las 10:30 horas de la mañana, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de manera que se entrene como sistema de apoyo positivo y contentivo en el proceso de rehabilitación del joven, 8- canalizar un posible ingreso a la comunidad terapéutica de la fundación José Félix Rivas para tratamiento de consumo de drogas, si el joven crea conciencia de su problema. En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista Juan Fernández Carrasquilla en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo Tomas de Aquino) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontologicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en perdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos y tener muy por encima de cualquier otro parámetro en el caso de este joven es su comportamiento y su grave problema de Consumo y atacar este ultimo, por que es el nacimiento de sus problemas y tratar por todos los medios disponibles y con su voluntad de erradicarlo de su vida para siempre. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudará en su problema de Consumo, por cuanto las Reglas de Conducta a imponer serán Asistir a la Fundación José Félix Rivas y asistir al departamento de psicología de la LOPNA; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de estas actas que ha sido consignada oferta de Trabajo que reúne los mínimos requisitos de aceptabilidad y que fue verificado por este Tribunal, también aparece el compromiso de su único apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto ; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven quien será abordado por la Fundación José Félix Rivas a fin de ayudarlo en su problema de Consumo de Drogas y que se ha podido observar sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones y que el mismo a manifestado su deseo de que lo ayuden a superar su problema de consumo y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en actas, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.2- Continuar en el área laboral, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 3.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, en compañía de su hermana y concubina, debiendo consignar las correspondientes constancias; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 5.- no salir después de las 10 de la noche sin su concubina y hermana; 6.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 9.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 10.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 11.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia, 13- NO acercarse al Sector Santa Lucia bajo ninguna circusntacia ni justificacion; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE , ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, LAS MISMAS SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 3264-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a su Hermana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a su concubina NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quiénes se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del joven de autos. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para los días 1- JUEVES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, a las NUEVE Y MEDIA (9:30 AM) horas de la mañana, 2- LUNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2.007 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y 3- JUEVES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2.006 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, bajo el No. 3265-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA, bajo el No. 3266-06, a los fines que brinden orientación psicológica al joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 470-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL ESPECIALIZADO No. 37 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. BLANCA RUEDA

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA


ABOG. DIAMILIS LUGO


EL JOVEN ADULTO



LA CONCUBINA


LA HERMANA



LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-746-02
MChdeN/paola