REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 18 de JULIO de 2.006
196° y 147°


ACTA DE REVISIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 452-06 CAUSA N° 1E-865-06


En el día de hoy, MARTES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL SEIS, siendo las Una de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA; la defensa privada representada por el ABOG. AUER BARRETO; el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II. Asimismo se encuentran presente los progenitores del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al Joven Adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra al ABOGADO PRIVADO AUER BARRETO COLON, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ La Defensa ratifica la petición de revisión de medida , tomando en consideración el articulo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo tanto solicito para mi defendido una medida manos gravosa , tomando como base las siguientes razones de hecho y de derecho expresadas a continuación: 1- mi defendido ha asumido responsablemente el error que cometió mostrando arrepentimiento y deseos con firmeza de reinsertarse nuevamente a la comunidad y de esa manera ayudar a su familia. 2- E informe detallado del plan individual ha sido favorable y es una constante cada vez que ha sido requerido, vale decir es excelente este plan individual a favor de mi defendido, 3- mi defendido esta detenido desde el día 25 de agosto del 2.004 hasta la fecha de hoy lleva un tiempo de casi dos años, 4-la Aplicación de otra medida menos gravosa no implica o significa libertad plena de mi defendido sino por el contrario libertad restringida. 5- Que cumplido el plan individual a cabalidad mi defendido le corresponde en consecuencia una medida menos gravosa como la Libertad Asistida u otra cualquiera que a bien tenga que decidir el Tribunal en beneficio de mi defendido, permitiéndole con esta nueva medida la culminación de sus estudios de segundaria, cumpliendo con ello la finalidad educativa de la sanción en el sistema penal adolescente. 6- Mi defendido posee todo el apoyo familiar de madre, padre , tíos etc que ayudaran a superar la etapa lamentable, por todo lo antes expuesto se solicita reiterando la solicitud de revisión de la medida menos gravosa a favor de mi defendido, obligándose a cumplir con todos los deberes impuestos por este respetado Tribunal, es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “ no tengo nada que decir”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Visto el informe evolutivo relacionado con el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se puede evidenciar que estamos en presencia de un joven que si bien es cierto ha superado algunas deficiencias no menos cierto es que según el mencionado informe evolutivo faltan aún metas fijadas en el Plan Individual por afianzar, en las áreas de salud, educación, emotivo-cognitiva y social, objetivos que deben ser alcanzados para superar las carencias que le fueron abordadas al inicio de su proceso de ejecución, dado que se trata de un joven que cometió un delito grave, y que sólo lleva cumplido casi dos años de su sanción privativa de libertad, faltándole por cumplir un tiempo considerable de su sanción, por lo tanto, de plantearse una sustitución de la sanción debe tenerse la certeza del afianzamiento y consolidación de una conducta apropiada en el joven, por lo tanto, la solicitud propuesta por la Defensa en este acto no se considera procedente, de tal manera que se propone se mantenga la sanción de Privación del Libertad al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hasta la espera de una nueva revisión donde demuestre la sostenibilidad en el tiempo de los avances y mejoras que pueda presentar para ser merecedor y responsable por sí mismo del cumplimiento de otra sanción en libertad a objeto de evitar a toda costa como operadores del sistema penal juvenil su reincidencia en otro ilícito penal, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folios 624 al 635 contentivos del ultimo informe evolutivo correspondiente al joven, donde se lee: Continuar tratamiento psicoterapéutico individual, autoestima, manejo de temores y ansiedades, comunicación asertiva, manejo responsable de la sexualidad , los cuales han sido necesariamente comparados por este Tribunal con su plan individual: en relación a la salud se recomienda Reforzamiento de las metas logradas con carácter de continuidad, en educación continuar en educación para el trabajo, asistir a dinámicas grupales, practicar deportes, asistir a talleres de electricidad que llevara al Centro de reclusión el INCE, Asistir a entrevista con psicopedagoga, en el área Emotivo-Cognitiva: Deseo de superarse como persona y reforzar los logros adquiridos y en el área social: continuar adquiriendo herramientas para seguir estableciendo adecuada comunicación con su familia; Se deja constancia de que este adolescente cumple su sanción el 25 de Junio del Año 2.009 y que hasta hoy lleva cumplido 1 año, 11 meses y 7 días de una sanción de 5 años; y este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 ( Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional) Constitucional, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. En relación a la solicitud de la Defensa es forzoso para este Tribunal Negar en esta oportunidad la sustitución de esta medida privativa de libertad ya que con el estudio de los informes de este joven y la comparación de los mismos se debe concluir que aun le faltan importantes metas por cumplir: en relación a la salud se recomienda Reforzamiento de las metas logradas con carácter de continuidad, en educación continuar en educación para el trabajo, asistir a dinámicas grupales, practicar deportes, asistir a talleres de electricidad que llevara al Centro de reclusión el INCE, Asistir a entrevista con psicopedagoga, en el área Emotivo-Cognitiva: Deseo de superarse como persona y reforzar los logros adquiridos y en el área social: continuar adquiriendo herramientas para seguir estableciendo adecuada comunicación con su familia, observando que las metas logradas deben tener carácter de continuidad, así lo afirman su equipo multidisciplinario han plasmado en este informe, igualmente en el área emotivo afirman que debe desear superarse como persona, y que debe el joven adulto reforzar los logros adquiridos, en el área social dice el equipo técnico que debe continuar adquiriendo herramientas para seguir estableciendo adecuada comunicación con su familia, debiendo concluir este Tribunal en base a ese informe que debe existir continuidad en esas metas, lo cual comparte este Tribunal por que debemos observar que a este joven adulto que ha sido sancionado por un órgano jurisdiccional por el lapso de CINCO (05) AÑOS y que en este momento lleva detenido casi Dos años , debiendo observar este Tribunal con preocupación que aun cuando ha transcurrido mas de un año de estar cumpliendo esta sanción aparece agregado en actas el informe que aparece al folio 625 suscrito por la psicólogo Susana Cárdenas donde este adolescente le manifiesta a esta profesional en uno de los Test psicológicos practicados: “Refiere que el asume su responsabilidad de lo que paso, pero que lo que es mentira es que yo lo obligue y lo maltrate”, reflejándose que este adolescente no ha internalizado aun el acto humano cometido y sancionado por la sociedad y las leyes Venezolanas como delictivo, por lo que se ordena su inmediato abordaje en este sentido, hasta que el joven adulto comprenda que el acto humano que cometió e un acto por demás delictivo, dantesco y violento cometido hacia un niño, qué comprenda este adulto que aun cuando el justifique todavía que no hubo maltrato y que es mentira que lo obligo, ese acto no debe volver a ocurrir. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, previo a una posible sus sustitución de medida, ya que el tiempo de reclusión no ha dado oportunidad a que esa área sea absolutamente consolidada; ordenándose en este acto evaluación psiquiátrica y psicológica por parte de la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien deberá informar a este Tribunal si han sido superado en este joven las carencias que lo llevaron a ejecutar la conducta reprochable que hoy lo mantiene privado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa , la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas por el equipo multidiciplinario, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana ya que existen informes trimestrales que así lo señalan donde este equipo señala las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un equipo multidiciplinario integrado por especialistas le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas por cumplir por el joven a Criterio de este Tribunal el (área Psicológica), estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, tal como se desprende del folio (635) especificando en este folio las metas en las áreas de salud, educación, emotivo y social importantísimas y a cumplir por este joven al ser comparadas con su plan individual o informe inicial; si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse el área Emotivo y social y lograr las metas que le impone su equipo multidiciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES ONCE (11) DE ENERO DE 2007, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 3137-06 y 3138-06, a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 430-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 Minutos de la Tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AUER BARRETO COLON

EL JOVEN ADULTO


PROGENITORES DEL JOVEN ADULTO JÚNIOR BARRIOS





LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-865-05
MChdeN/paola