REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Julio de 2.006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE LECTURA DE CÓMPUTO
DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 441-06 CAUSA No. 1E-1046-06
En el día de hoy, Miércoles Trece (13) DE JULIO DE DOS MIL SEIS, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde , día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR WILLIAM CASTELLANO VALENCIA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA la defensora Pública Especializada DIAMILIS LUGO, y previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÓN. El Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Acta de Admisión de hechos de 15-05-2006, declaró la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 EJUSDEM, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido en fecha 19-04-06, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DÍAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día 19 DE ABRIL del 2008. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada DIAMILIS LUGO, quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con las medidas adoptadas por este Juzgado y el cómputo efectuado es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día Diez (10) de Enero de 2.007, a las Diez de la mañana, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se acuerda el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento; quedando igualmente comisionados para hacer efectivo el traslado del adolescente el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo los Nos. 3063-06 y 3064-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada II y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 441-06. Se deja constancia que se dio por concluida la audiencia siendo las Doce del mediodía. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman excepto el adolescente que manifestó no saber escribir y en su lugar estampara sus huellas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A)
DRA. JOSEFA PINEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-1046-06
MCHdeN/Paola
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