REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°

ACTA DE REVISION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA

Causa Nº 1E-682-04 Resolución N° 437-06

En fecha de hoy, Miércoles doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA, estando en este acto presente el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la representante legal NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la Trabajadora Social Mariela Moreno, se observa la incomparecencia del abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUARO. Seguidamente solicita la palabra el joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Por cuanto mi defensor no asistió es por lo que lo revoco al Defensor anterior y he decidido nombrar uno publico, es todo”. Seguidamente el Tribunal se comunica con la Defensoria Publica en la Fase de Ejecución y le informan que fue designada para la presente causa la Defensora Publica Nº 2 de la Unidad de la Defensoria Especializada, quién expuso: Acepto la Defensa a partir de la presente fecha del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es todo”. Seguidamente se acuerda llevar a efecto Audiencia Oral, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada 02° Abogada DIAMILIS LUGO: “Por cuanto se observa que el joven adulto ha cumplido cabalmente con la obligación de la sanción de libertad asistida solcito a este digno Tribunal se le mantenga la medida hasta su culminación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. En este estado, se concede la palabra a la Fiscal, quién expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, por cuanto se observa el cumplimiento puntual por ante el Departamento de Trabajo social, del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que su sanción de libertad asistida, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Trabajadora Social Mariela Moreno quién expuso: “ El joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), continua laborando con su progenitor en un taller ubicado en su residencia, practica deportes (Futbol ) en el campo deportivo “Barrio de las Madres”, refirió estar inactivo Escolarmente, asimismo consigno constancias, de Trabajo, de buen Conducta, de la Liga de Fútbol “Día de las Madres”, y carta de residencia y el mismo ha mostrado interés en asistir con puntualidad por ante este Servicio y se muestra atento a la sanción impuesta por este Juzgado y se muestra atento, es todo” Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos jóvenes adultos deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los han adquirido estos jóvenes puesto que se han esforzado por aprender un oficio; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy les sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de un ser humano Venezolano y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del , basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este joven por sus supervisores, escuchado como fue este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, vista al folio doscientos treinta y nueve (239), corre inserto oficio 0475 emanado del Departamento de Trabajo Social, en la cual informan el cumplimiento por ante ese Departamento puntualmente del prenombrado joven y lo consignado por la Trabajadora Social de las constancias de Buena Conducta emitida por la asociación de Vecinos del Barrio Día de las Madres, Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Ángel Emiro Negrete Cubillan, el cual manifiesta que el joven continua trabajando con el cargo de ayudante de Mecánica, Carta de Residencia, y constancia de la liga de Fútbol donde practica deportes dando así cumplimiento a la sanción de Libertad asistida, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora acuerda Mantener la sanción de Libertad asistida.- Asimismo deberá continuarla ante el Departamento de Trabajo Social manteniendo sus presentaciones conforme lo establezca el mismo. SEGUNDO: Se insta al Departamento de Trabajo Social a continuar con la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado joven adulto y remita a este Tribunal los informes relacionados con el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2006 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) de la Mañana a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registró bajo el No. 437-06. Término se leyó y conformes firman. Este acto culmino siendo las dos y treinta (02:30) de la mañana. Se deja constancia que la representante legal manifestó no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


FISCAL37º ESPECIALIZADO 34
ABOG. JOSEFA PINEDA



DEFENSORA PÚBLICA 02°

ABOG. DIAMILIS LUGO



EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE



LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdN/yes.-
Causa 1E-682-04