REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°

ACTA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

Causa Nº 1E-929-05 Resolución N° 433-06

En fecha de hoy, Martes once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Publica Especializada Nº 2 Abogada DIAMILIS LUGO, estando en este acto presente el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la representante legal NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto antes mencionados. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada 02° Abogada DIAMILIS LUGO: “Revisado como ha sido el informe suscrito por el Delgado Eduardo Bohórquez, donde certifica que el joven adulto a cumplido puntualmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se mantenga la medida impuesta hasta su total culminación de la misma y consigno constancia de trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. En este estado, se concede la palabra al Fiscal, quién expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, por cuanto se observa el cumplimiento por el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de todas las reglas impuestas, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos jóvenes adultos deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los han adquirido estos jóvenes puesto que se han esforzado por aprender un oficio; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy les sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de un ser humano Venezolano y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del , basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este joven por sus supervisores, escuchado como fue este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, vista a los folios ciento trece (113), cursa constancia de Estudios, al folio ciento catorce (114) constancia de asistencia a la Iglesia Cristina “El Renacer” y en la presente fecha fue consignada por la Defensa constancia de Trabajo emitida por AUTOCLEAN CENTER, hacen procedente que estas medidas se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Mantener la sanción de Libertad asistida y las reglas de conducta, la cuales son: 1.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar ante este Tribunal constancia de estudios y constancia de buena conducta ( la cual cursa al folio 107 constancia de estudios). 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.- Asistir a la iglesia de su parroquia respetando la religión que profese por lo que deberá consignar ante este Tribunal constancia de haber acudido a la misma todos los domingos, (cursa al folio 114) y este juzgado acuerda imponer dos reglad de conducta como lo son la numero 5.- No salir después de las diez (10:00) de la noche y 6.- La prohibición del joven adulto de verse involucrado en otro hecho punible. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 1 O 6 ACARREA COMO CONSECUENCIA, LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACION ALGUNA Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA CORRESPONDIENTE; LAS MISMA SON IMPUESAS A ESTE JOVEN ADULTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 647 i y e DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE, ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACION.- Asimismo deberá continuarla ante el Instituto Nacional del Menor manteniendo sus presentaciones conforme lo establezca el mismo y se deja constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), junto a su defensora, se impuso del contenido del informe que cursa a los folios 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129, emitido por el Instituto Nacional del Menor. SEGUNDO: Se insta al Instituto Nacional del Menor a continuar con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas al prenombrado joven adulto y remita a este Tribunal los informes relacionados con el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día MIERCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2006 A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15 AM) de la Mañana a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones, Reglas de conducta y Libertad Asistida, impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registró bajo el No. 433-06. Término se leyó y conformes firman. Este acto culmino siendo las once y veinte (11:20) de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ




FISCAL31º (A) ESPECIALIZADO
ABOG. OSCAR CASTILLO


DEFENSORA PÚBLICA 02°

ABOG. DIAMILIS LUGO



EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE





LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MCHdN/yes.-
Causa 1E-929-05