REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000100
ASUNTO : VV11-X-2006-000001
DECISION: REVISIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA,
SANCIONADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 20-01-1989, de diecisiete (17) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: GLORIA BORGES OROPEZA y ROBERTO ONEIROP BORGES.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar de oficio, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, considerando conforme con lo dispuesto en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para resolver, procede a la REVISION DE OFICIO en atención a los funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 10-11-2005, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento de Admisión de Hechos, condenó al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) y DOS (02) AÑOS, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente;
SEGUNDO: En fecha 13-01-2006, en el ámbito de su competencia, este Juzgado de Ejecución, entra en conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 19-01-2006, ejecuta las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretada al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, indicando que las medidas impuestas tendría como fecha de culminación el día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), para la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y el día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) para la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de lo cual es impuesto el nombrado sancionado en fecha 02-02-2006 (Folios 225 al 230, Pieza N° 02).
TERCERO: En fecha 02-02-2006, el adolescente sancionado en el Acto de Imposición de Computo, consigan constante de Dos (02) Folios útiles, Constancia de Estudios, realizados en Escuela Básica Nacional “Dr. BLAS VALBUENA”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 01-02-2006, donde se lee textualmente: “Cursa 9no. Grado de Educación Básica”, y Boletín de Calificaciones. (Folios 225 al 230, Pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 17-05-2006, comparece voluntariamente el adolescente sancionado, y consigna Constancia de Estudios, donde se constata la escolaridad que realiza. (Folios 241 y 242, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 17-05-2006, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0068-06, S/F, mediante el cual se remite constante de Cuatro (04) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “…(SE OMITE), se encuentra cursando el noveno grado de Educación Básica…omissis…manifiesta que las relaciones familiares son de armonía…y los estudios son prioridad para él,…muestra disponibilidad para el cumplimiento de su medida y no ha faltado a las presentaciones que le han sido asignadas. (SE OMITE) es un adolescente…con adecuado desempeño en sus funciones de atención, concentración, memoria, comprensión y razonamiento, y esta ubicado en tiempo y espacio, permitiéndole establecer buen contacto con la realidad…Demuestra control de sí y capacidad objetiva. Es respetuoso y responsable, con deseos de superación y capacidad reflexiva, demostrando toma de conciencia en cuanto al motivo de ingreso al Centro y la medida impuesta por el Tribunal. RECOMENDACIONES: Se sugiere que el Adolescente continúe con la medida que le fue impuesta, a fin de hacer seguimiento de su evolución”, (folios 243 al 248, Pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 22-05-2006, se recibe procedente mediante Comunicación 0060-06 de fecha 03 de Mayo de 2006 emanada del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, constante de TRES (03) folios, PLAN INDIVIDUAL de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “…META: Culminar estudios de 9no Grado de Educación Básica y Realizar curso en el Área de Herrería. OBSERVACION: …(SE OMITE) mantuvo un comportamiento favorable, mostrándose entusiasta y con disposición al logro de las metas propuestas”, (folios 251 al 255, Pieza N° 02).
SEPTIMO: En fecha 27-07-2006, comparece voluntariamente el adolescente sancionado, y consigna BOLETIN INFORMATIVO DE EVALUACIONES, donde se constata la aprobación de la escolaridad que realiza. (Folios 256 al 259, Pieza N° 02).

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

Ahora bien, considera quien juzga, que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, el Sistema Automatizado IURIS 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, observado que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido constante en el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinando entonces que dicho comportamiento, por lo tanto le hace merecedor de la modificación de las obligaciones contenidas en la medida, en cuanto a su presentación al Tribunal, y a la Consignación de la Constancia de Estudios. Y ASÍ SE DECIDE

En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, visto lo solicitado por las partes intervinientes se acuerda MANTENER la misma en la forma originalmente impuesta, es decir, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará bajo la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, a fin de que se refuercen en el prenombrado sancionado los objetivos logrados, y se obtengan los aún no superados, tomando en cuenta la sugerencia realizada en el INFORME EVALUATIVO por el Equipo Técnico del referido ente administrativo. Y ASÍ SE DECIDE

Considerada como ha sido la modificación de las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que las modificaciones deben realizarse de forma progresiva, pero también tomando en consideración la responsabilidad que el joven sancionado ha demostrado durante el lapso que tiene en cumplimiento a las sanciones no privativas de libertad, y la distancia existente entre su residencia y la sede del órgano jurisdiccional, a modo de no entorpecer las actividades laborales que éste realiza, y en consecuencia la misma se cumplirá de la siguiente manera: “1.- Presentación al Tribunal el ULTIMO DIA HABIL DE CADA MES, y cuando éste no sea hábil deberá hacerlo al día siguiente, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am) y tres horas de la tarde (03:00 pm).; 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE ESTUDIOS CADA SEIS (06) MESES; modificación que se realiza por cuanto el joven sancionado ha demostrado que su progreso y efectos positivos pueden ser mantenidos bajo un régimen de menor intervención, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE PROCEDE A LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al ADOLESCENTE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 20-01-1989, de diecisiete (17) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia.; SEGUNDO: SE MANTIENE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la forma inicialmente impuesta, es decir, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará bajo la supervisión del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA; ente administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo anexo Copia Certificada de la presente decisión, a fin que sea consignada al Expediente Personal del adolescente sancionado. TERCERO: SE MANTIENE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, MODIFICANDO el contenido de las obligaciones de presentación al Tribunal y la Obligación de Presentar Constancia de Estudios, las cuales se cumplirán de la siguiente manera: PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL EL ULTIMO DIA HABIL DE CADA MES, EN DÍA HÁBIL, en horario comprendido entre las 08:30 am. y las 03:00 pm., y cuando el día no sea laborable la presentación se realizará en el día hábil siguiente, y OBLIGACION DE PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS CADA SEIS (06) MESES,; y, CUARTO: CITAR al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que comparezca puntualmente y sin falta el DIA ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 am.) a fin de imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, en el mismo sentido se ordena NOTIFICAR a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE SISTEMA y a la DEFENSORIA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA, de igual modo a los progenitores del adolescente sancionado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se registró bajo el número 061-06, se certificaron las copias y se archivó.



LA SECRETARIA



MAURELIS VILCHEZ PRIETO