REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033
ASUNTO : VP11-D-2006-000033
DECISION: CÓMPUTO realizado a la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y PRIVATIVA DE LIBERTAD, respectivamente, decretada a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, de Dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 20-11-1.989, no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Santa Rita, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-10-1.988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número E-(SE OMITE), nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, actualmente recluida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA, y el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA
Definitivamente firme como se encuentra las Sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2006 (folios 563 al 569, Pieza N° 02) y 06 de Junio de 2006 (folios 601 al 622, Pieza N° 02), en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual se condenaron a los adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, a cumplir la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, como COMPLICE y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, y a los adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Articulo 628, Parágrafo Segundo , literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO, respectivamente, como COAUTORA y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 21/06/2.006, (folio 621 y 622), siendo recibida en éste en fecha 27/06/2.006, (folio 625), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Seguidamente, establece esta Sentenciadora, que en relación a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en acatamiento de la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, de fecha 30 de Mayo de 2006 (Folios 563 al 69, Pieza N° 02) procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en cuanto al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por LAPSO de UN (01) AÑO, el período de cumplimiento de ambas sanciones será de forma simultanea, calculándose a partir del día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para las sanciones el día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional, en este acto, a dotarla de contenido, y en consecuencia a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponen como OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días QUINCE (15) DE CADA MES, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (3:00 pm.), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente; 2.- Obligación de incorporarse en un programa socio-educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y 2.- Prohibición de acercarse a los ciudadanos VICTIMAS DE ESTE HECHO PUNIBLE, DEL CUAL SE ENCUENTRAN SANCIONADOS. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo los adolescentes condenados a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación de los adolescentes, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal de los mencionados adolescentes, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de los adolescentes de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se procede a determinar la modalidad a cumplir de la sanción impuesta los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, y dado que éste acto a través del cual debe hacerse el referido cómputo, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, observándose que el Juzgado en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en fecha 06-06-2006, en procedimiento por Admisión de hechos, condenó a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, identificados en actas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la ya nombrada Ley especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO, respectivamente (folios 601 al 608, Pieza N° 02).
Por lo que, de la revisión realizada al presente asunto, en cuanto a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se desprende que fue privada de su libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa GOAJIRA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, y por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que la adolescente sancionada fue condenada por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose ésta privada de libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), medida esta revisable por lo menos cada seis (06) meses o cuando se presente algún incidente, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la revisión realizada al presente asunto, al adolescente (SE OMITE), se evidencia que fue privado de su libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, y por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que la adolescente sancionada fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO, encontrándose éste privado de libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), medida esta revisable por lo menos cada seis (06) meses o cuando se presente algún incidente, Y ASI SE DECIDE.
Determinada la modalidad de cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, y en base a las atribuciones conferidas, que si bien es cierto le corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, también le compete determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado (SE OMITE), recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, siendo que la naturaleza de este establecimiento, es de detención preventiva, para la atención de adolescentes procesados por el sistema de responsabilidad penal; más no para adolescente sancionados, en tal sentido y careciendo esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, de Centros de Internamiento especializados, por ser la localidad mas cercana a ésta, (artículos 631, literal “a”, y 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), encontrándose en esa entidad del estado Zulia los centros de cumplimiento de medidas privativas de libertad, se determina como establecimiento de reclusión el ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, lugar donde se encuentran los ADOLESCENTES SANCIONADOS por la jurisdicción especializada, y donde será ingresado el nombrado sancionado, una vez sea impuesto del cómputo realizado, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto se observa de las actas del presente asunto penal, el contenido de la comunicación de fecha 16 de Junio de 2.006, recibido por este Juzgado en fecha 27 de Junio del presente año, suscrito por la ciudadana Licenciada ANA LUCIA MONTERO, en su carácter de DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA GOAJIRA, y la comunicación de fecha 21 de Junio de 2.006, recibido por este Juzgado en fecha 28 de Junio del presente año, suscrito por la ciudadana Licenciada ANA LUCIA MONTERO, en su carácter de DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA GOAJIRA, mediante la cual informa a este Despacho el traslado del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número E-83.054.079, actualmente recluida en dicho centro de atención ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, fijado para el día Doce (12) de Julio del año en curso, a las siete a horas de la mañana (07:00 a.m.), hasta la sede de la CLINICA BAHSAS, ubicada en la Avenida Santa Rita con Av. Universidad, a fin de asistir a Consulta Médica ordenada al prenombrado adolescente, solicitando AUTORIZACIÓN para realizar dicho traslado el mencionado día, en consecuencia tomando en consideración los derechos fundamentales del adolescente imputado, antes identificado, se hace necesario garantizar el derecho a la salud, ordena: AUTORIZAR, con las medidas de seguridad pertinentes, el traslado de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, desde la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA GOAJIRA, hasta la sede de la CLINICA BAHSAS, ubicada en el municipio Maracaibo, a los fines requeridos. En cuanto al contenido de la primera comunicación, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por ser consignadas a las respectivas actas, de forma extemporánea (Folios 626 al 631, Pieza N° 02). Y ASI DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, de Dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 20-11-1.989, no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia; y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Santa Rita, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-10-1.988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, decretada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, para que comparezcan el día VEINTE (20) de JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, y a los progenitores de los adolescente ya mencionados, a los fines que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Cómputo, fijada por este Despacho.. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES, DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS, a fin de remitir a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, para la orientación y selección del programa socio-educativo registrado por ante ese órgano administrativo, y en el cual deberá los nombrados adolescentes, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento de la obligación impuesta. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados adolescentes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar prevista en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer a los sancionados de autos de la presente decisión. SEPTIMO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE anteriormente identificado, en fecha 06-06-2006, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; OCTAVO: El lapso de cumplimiento de la referida medida para la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue privada de su libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa GOAJIRA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, siendo que la adolescente sancionada fue condenada por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose ésta privado de libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008); y el lapso de cumplimiento de la referida medida para el adolescente (SE OMITE), fue privado de su libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, siendo que la adolescente sancionada fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO, encontrándose éste privado de libertad desde el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). NOVENO: SE ORDENA, como lugar de cumplimiento de la sanción impuesta LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA GOAJIRA y LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, respectivamente, donde se encuentran los ADOLESCENTES sancionados por la jurisdicción especializada, establecimientos a los cuales se le ordenan OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez que los referidos adolescentes sean impuesto de la presente decisión; DECIMO: OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Municipal (IMPOLCA), con sede en Cabimas, para que procedan al traslado de los adolescentes sancionados desde la Entidad de Atención Socioeducativa GOAJIRA y SABANETA, respectivamente, hasta la sede de este Tribunal de Ejecución, el día JUEVES VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 am.), dado el término de la distancia entre ambas localidades; con la debida indicación que deberán efectuar el reingreso de los adolescente referidos, a los establecimientos respectivos. DECIMO PRIMERO: NOTIFICAR a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados en actas, de su comparecencia ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, el día y hora arriba indicado, para imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándole así mismo, que su traslado será realizado por una Comisión de la Policía Municipal (IMPOLCA), con sede en esta ciudad de Cabimas; DECIMO SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a los Defensores Privados JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ y FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN. En el mismo sentido se ordena notificar a los progenitores de los jóvenes sancionados; DECIMO TERCERO: OFICIAR y remitir copia certificada del presente cómputo, a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA GOAJIRA y CAÑADA II, RESPECTIVAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación impuesta al Departamento de Trabajo Social, para que el Equipo Técnico proceda a realizar el PLAN INDIVIDUAL, en un lapso de treinta (30) días, como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, el informe evolutivo de los adolescentes en el referido plan, en cumplimiento a la medida impuesta; y, DECIMO CUARTO: OFICIAR a la Entidad Socioeducativa SABANETA, a fin de participarle la presente decisión y el traslado del adolescente (SE OMITE), el día y hora indicada, a la sede de este Tribunal de Ejecución, DECIMO QUINTO: AUTORIZAR, con las medidas de seguridad pertinentes, el traslado de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, desde la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA GOAJIRA, hasta la sede de la CLINICA BAHSAS, ubicada en el municipio Maracaibo, a los fines requeridos; DECIMO SEXTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO HURTADO DAGNINO, con sede en la ciudad de Maracaibo, para el traslado de la adolescente de autos, el día y hora indicados, desde la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA GOAJIRA, hasta la sede de la CLINICA BAHSAS; en la ciudad de Maracaibo, y el respectivo reingreso del adolescente al centro de internamiento; DECIMO SEPTIMO: OFICIAR a la DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA GOAJIRA, participando la autorización del traslado solicitado; y NOTIFICAR del contenido del presente auto a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al DEFENSOR PRIVADO del prenombrado sancionado, y a los ciudadanos progenitores de dicha adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 052-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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