REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000057
ASUNTO : VP11-D-2004-000057



DECISION: REVISION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
SANCIONADO: Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Miranda del Estado Zulia
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista en Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que cumple el sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa Tribunal a dictar la decisión correspondiente, y previo a la misma, considera necesario analizar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber:

PRIMERO: En fecha 15-11-2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente sancionado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 01/12/2.005, el cual corre inserto al folio 186 de la presente causa, siendo recibida en este Tribunal en fecha jueves 08/12/2.005 (folio 189, Pieza N° 01).
SEGUNDO: En fecha 14-12-2005, en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, indicando que la medida impuesta tendría como fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), calculado desde el día siguiente a la presente decisión, (Folios 193 al 196, Pieza N° 01).
TERCERO: En fecha 07-03-2006, se recibe comunicación CMDNA-MIR N° 001-06, de fecha 17-01-2006, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA; se ha incorporado den un programa socioeducativo FUNDACION BANDA ESCUELA NUESTRA SEÑORA DEL ALTAGRACIA, (Folios 220 al 222, Pieza N° 02)
CUARTO: En fecha 28-04-2006, se recibe pedimento de la Defensa Especializada, solicitando resultas de informe evolutivo del programa socio-educativo designado por el mencionado ente administrativo, (Folios 223 al 225, Pieza N° 02); de la cual se obtienen resultas de fecha 05-05-2006 y agregado a los autos en fecha 22-05-2006, del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA; en la cual informa la Psicopedagoga ELIUEPT ALVARADO, manifestándole al Tribunal, que el sancionado, posee una autoestima baja esto se debe al entorno familiar y social donde se desenvuelve y el trauma psicológico que el mismo presenta desde su niñez, producto de la negación de su padre biológico, se destaca que ha incumplido parcialmente las visitas al referido ente administrativo. (Folios 230 al 233, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 26-05-2006, se recibe de la DEFENSA ESPECIALIZADA, escrito mediante el cual se solicita se REVISE, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que cumple su defendido y se modifique la modalidad de cumplimiento, (Folios 236 al 239, Pieza N° 02)
SEXTO: Comparece voluntariamente el sancionado en fecha 05-06-2006, ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de consignar CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la empresa SEGURIDAD MERCANTIL METROPOLI C.A., donde se verifica que laboró desde el 28 de Marzo al 01 de Mayo del presente año, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, (Folios 247 al 249, Pieza N° 02)

Ahora bien, en esta misma fecha, tuvo lugar Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se levanto la acta que antecede.

En su intervención oral la DEFENSA ESPECIALIZADA, quien ratifica solicitud presentada ante este juzgado de ejecución, por la Doctora IRAMA ROTHE, toda vez que su defendido ha reiterado los motivos de su solicitud, ya que él se encontraba trabajando en una empresa de vigilancia, lo cual le impedía cumplir porque su horario de trabajo era nocturno y tenía que dormir durante el día, así mismo inicio su actividad en la banda pero no pudo continuar porque no tenía los recursos, en la actualidad acaba de ser evaluado para ingresar a otra empresa privada de vigilancia y manifiesta su disposición de continuar; en consecuencia solicito le sean extendidas sus presentaciones una vez por mes..

Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la ciudadana representante del equipo técnico del CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, quien manifestó que el joven asistió pocas veces a las citas, pero él se justificó expresando que trabajaba en una empresa de vigilancia privada, que por el horario se le dificultaba cumplir porque trabaja en el horario nocturno, que estaba estudiando en la misión Rivas; en tal sentido se le impartió la debida orientación y fue consignado al Tribunal Informe evolutivo del joven sancionado en relación a las actividades asignadas por parte del referido ente administrativo.

En este orden y aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a ser oído, atendiendo al contenido del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifiesta libre de juramento y todo apremio: “Yo dejé de asistir a la banda porque exigían muchos requisitos, en cuanto al uniforme, los cuales no podía costear, y dejé de cumplir con la Fundación por mi trabajo, luego volví al Consejo Nacional del Niño, pero estaba tomada y no podía llegar hasta allá, por eso solicito se me extiendan las presentaciones una vez por mes, para no tener problemas en el trabajo y poder cumplir tanto en el Consejo como aquí en el tribunal, es todo”.
Posteriormente, la REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Esta Representación Fiscal tomando en consideración que el joven ha manifestado la imposibilidad de cumplir con el programa socio-educativo, al cual estaba asignado, es cierto que estaba tomada la alcaldía, siendo un hecho público de todos conocido, impidiendo de esta manera al joven cumplir con las presentaciones. Así mismo esta representación fiscal ha visto al joven sancionado cumplir con sus presentaciones ante el Tribunal, así como la constancia de trabajo que consta en actas, de manera tal que solicita la extensión del lapso de presentaciones, que se le de una nueva oportunidad, por cuanto es oneroso el cumplimiento de las exigencias y requerimientos de la banda, al joven sancionado.

Culminada la Audiencia Oral y reservada, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribual observa lo siguiente para decidir:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución;

En tal sentido, entre otras, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes atribuciones: a.- Vigilar que no se violen derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con dicha función, ello contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b, d y g; b.- Velar por el fiel y cabal cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia que las ordene y resolver las incidencias que se presenten, relacionadas con la fase de ejecución propiamente dicha, entre las que pueden nombrarse: el inicio de la ejecución contenida en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; el establecimiento del cómputo definitivo previsto en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento, previstos en los artículos 480 y 481 ibídem), todo ello aunado a las funciones contenidas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses.

En relación a lo antes expuesto , considera quien juzga, que ciertamente el joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tal como ha sido observado tanto por la Defensa del prenombrado sancionado como por la Representación del Ministerio Público, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, el Sistema Automatizado IURIS 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, observando que el joven (SE OMITE), ha sido constante en cumplimiento de las medida de REGLAS DE CONDUCTA, con excepción del Programa Socio Educativo, al que por causas que escapan a su voluntad no ha podido continuar, es por lo que determina quien decide, que dicho comportamiento, tal como ha sido solicitado por las partes intervinientes, le hace merecedor de la modificación de las obligaciones contenidas en la medida, en cuanto a su presentación al Tribunal, a la prohibición de salida del Estado Zulia, por lo cual se ACOGE PARCIALMENTE el pedimento de modificación presentado por la DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA y LA FISCLAITA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.

Considerada como han sido la modificación de las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que las modificaciones debe realizarse en forma progresiva, pero también tomando en consideración la responsabilidad que el joven sancionado ha demostrado durante el lapso que tiene en cumplimiento a las sanciones no privativas de libertad, y la distancia existente entre su residencia y la sede del órgano jurisdiccional, a modo de no entorpecer las actividades laborales que éste realiza, y en consecuencia la misma se cumplirá de la siguiente manera: 1.- Presentación al Tribunal el último día de cada mes, y cuando éste no sea hábil deberá hacerlo al día siguiente, en horario comprendido entre 08:30 am. a 3:00 pm; 2.- Inscripción en Programa Socio-Educativo registrado ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA, EN ACTIVIDADES DE FIN DE SEMANA y que no genere tanto recursos económicos para poder realizar las actividades asignadas con ocasión del Programa Socio-Educativo que se le asigna. EXONERANDOSE al joven (SE OMITE) de la prohibición de SALIR DEL ESTADO ZULI, y quedando el resto de las obligaciones en la forma en la cual fuesen impuesta dentro de la indicada sanción, modificación que se realiza por cuanto el joven sancionado ha demostrado que su progreso y efectos positivos pueden ser mantenidos bajo un régimen de menor intervención. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y MODIFICACION DE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Miranda del Estado Zulia; solicitada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA SEGUNDO: SE MANTIEN LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y se exonera la PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, al sancionado, MODIFICANDO el contenido de las obligaciones de presentación del tribunal y la selección del Programa Socio-Educativo en la forma indicada en la motiva del fallo, quedando el resto de las obligaciones contenidas en dicha medida, en la forma originalmente impuesta.; TERCERO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, DEL MUNICIPIO MIRANDA, remitiendo copia certificada de la decisión, para ser anexada al Expediente personal. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, SIENDOLE EXPLICADO LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO



En la misma fecha se registró con el número 058-06, se certificó y se archivó la copia.



LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO