REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000004
ASUNTO : VV11-D-2002-000004
DECISION: REVISIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA,
SANCIONADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar de oficio, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, considerando conforme con lo dispuesto en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para resolver, en atención a los funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 22-06-2004, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Juicio Oral, Reservado y Mixto, condenó al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir a sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA;
SEGUNDO: En fecha 11-10-2004, en el ámbito de su competencia, este Juzgado de Ejecución, entra en conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 15-10-2004, ejecuta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, indicando que la medida impuesta tendría como fecha de culminación el día QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), de lo cual es impuesto el nombrado sancionado en fecha 29-10-04, y como establecimiento para el cumplimiento de la sanción, SE DESIGNA el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (folios 877 al 882, y 905 AL 907, de la pieza N° 04);
TERCERO: En fecha 03-11-03, se recibe el PLAN INDIVIDUAL, de fecha 27-10-2003, realizado por el equipo técnico de la mencionada institución, basado en el estudio de las carencias que llevaron al joven a asumir una conducta delictiva, así como las metas concretas a cumplir, (folios 371 al 374, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 14-12-2004, se recibe Escrito presentado por la Defensoría Pública Penal Undécima, en el cual solicita PERMISO NAVIDEÑO para su defendido SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual le es DENEGADO al no existir elementos que considerase el Tribunal, le hicieran merecedor de tal beneficio, ( folios del 941 al 950, de la pieza N° 04);
QUINTO: En fecha 03-02-2005, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se recibe comunicación N° 000358, a través de la cual se remite, constante de tres (03) folios útiles, INFORME EVOLUTIVO PSICOLÓGICO, de fecha 24-01-05 del joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (folios 957 al 960, de la pieza N° 04);
SÉXTO: En fecha 21-03-2005, se recibe INFORME EVOLUTIVO, de fecha 18-03-2005, constante de dos (02) folios, procedente del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y relacionado con el joven sancionado en el cumplimiento de la medida impuesta, (folios 963 y 964, de la pieza N° 04);
SÉPTIMO: En fecha 06-04-2005, la ciudadana DEFENSORA PÚNBLICA PENAL UNDÉCIMA, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, presenta Escrito, en el cual solicita se REVISE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple su defendido, y se SUSTITUYA por una menos gravosa, lo cual se acordó debía ser tratado en audiencia oral y reservada, (folios 969 y 970, y 973 al 974, de la pieza N° 04);
OCTAVO: En fecha 08-04-02005, se recibe, constante de cuatro (04) folios, PLAN INDIVIDUAL realizado por el Equipo Técnico de la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, (folios 983, al 986, de la pieza N° 04);
NOVENO: En fecha 28-06-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0118-05, de fecha 27-06-05, mediante el cual se remite constante de dos (02) folios, PLAN INDIVIDUAL con objetivos replanteados, (folios 1046 al 1048, de la pieza N° 04);
DÉCIMO: En fecha 01-08-2005, se recibe constante de un (01) folio, comunicación procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA del mismo, hace constar que , que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se presentó el día 01-07-2-05 ante ese ente administrativo, (folio 1057, de la pieza N° 04):
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 11-10-2005, se recibe Escrito procedente de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, mediante el cual solicita la REVISIÓN de las medidas sancionatorias impuestas a su defendido, previo requerimiento del INFORME EVOLUTIVO tanto de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA como del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO que cumple su defendido, (folio 1074, de la pieza N° 04); y,
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 28-11-20005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe constante de cinco (05) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “… El joven (SE OMITE) es una persona que ha cumplido con sus entrevistas, pero en varias oportunidades se le ha visto ansioso, siempre está apurado por irse. Es conversador, comunicativo, acata las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico, aunque en ocasiones siempre está a la defensiva. RECOMENDACIONES: Tomando en cuenta lo planteado en las áreas, se sugiere continuar con al medida que le fuese impuesta a fin de poder realizar el seguimiento de las mismas…”, (folios 1090 al 1094, de la pieza N° 04).
DECIMO TERCERO: En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 1107 al 1109, de la pieza N° 04; en la cual dicta decisión (folios 110 al 1119, Pieza N° 04), en la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SE MANTIENE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la forma inicialmente impuesta, es decir, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará bajo la supervisión del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, tal como ha sido solicitado por las partes intervinientes en el presente asunto; y SE MANTIENE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, Y, SE EXONERA, de la prohibición de salir del estado Zulia, al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, MODIFICANDO el contenido de las obligaciones de presentación al Tribunal y el lugar de cumplimiento del programa socioeducativo, las cuales se cumplirán de la siguiente manera: PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL el día último de CADA MES, EN DÍA HÁBIL, en horario comprendido entre las 08:30 am. Y las 03:00 pm., y cuando el día no sea laborable la presentación se realizará en el día hábil siguiente, y SE DESIGNA PARA LA INCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS.
DECIMO CUARTO: En fecha 31 de Enero de 2006, se recibe Comunicación CMDNAC-017-06, de esta misma fecha en la cual informa que el Joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue ubicado en el Programa Socio-Educativo Fundación Centro Cívico Cabimas. (Folios 1125 y 1126, Pieza N° 04).
DECIMO QUINTO: En fecha 04-05-2006, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe constante de cuatro (04) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “… Continua trabajando en el Taller de Herrería…, donde se siente bien con la actividad que realiza,..Omissis…tiene buenas relaciones interpersonales,…conversador, comunicativo y acata las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico,…mantiene adecuado contacto con la realidad, mejorando su actitud defensiva y crítica, la cual exterioriza al sentirse cuestionado y presionado. Conserva rasgos de hostilidad reprimida. RECOMENDACIONES: Tomando en cuenta lo planteado en las áreas, se sugiere continuar con al medida que le fuese impuestas…”, (folios 1141 al 1146, de la pieza N° 04).
DECIMO SEXTO: En fecha 30-06-06, procedente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS, se recibe constante de cuatro (04) folios útiles Copias Simples de Comunicaciones CMDNAC-228-06 de fecha 27-06-06 y CMDNAC-230-06 de fecha 29-06-06, en la cual informa que en razón de la imposibilidad de dar seguimiento al programa socio-educativo inscrito en esta Ciudad y Municipio Cabimas, se determino la modificación del lugar de cumplimiento del programa-socioeducativo por ante el ente administrativo CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, (Folios 1151 al 1154. Pieza N° 04)
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
Ahora bien, considera quien juzga, que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, el Sistema Automatizado IURIS 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, observado que el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido constante en el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, con excepción del programa socioeducativo, al que, por causas que no dependen de su voluntad, no ha dado cumplimiento a esta obligación, determinando entonces que dicho comportamiento, por lo tanto le hace merecedor de la modificación de las obligaciones contenidas en la medida, en cuanto a su presentación al Tribunal, al lugar de cumplimiento del Programa Socio Educativo. Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, visto lo solicitado por las partes intervinientes se acuerda MANTENER la misma en la forma originalmente impuesta, es decir, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará bajo la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, a fin de que se refuercen en el prenombrado sancionado los objetivos logrados, y se obtengan los aún no superados, tomando en cuenta la sugerencia realizada en el INFORME EVALUATIVO por el Equipo Técnico del referido ente administrativo. Y ASÍ SE DECIDE
Considerada como ha sido la modificación de las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que las modificaciones deben realizarse de forma progresiva, pero también tomando en consideración la responsabilidad que el joven sancionado ha demostrado durante el lapso que tiene en cumplimiento a las sanciones no privativas de libertad, y la distancia existente entre su residencia y la sede del órgano jurisdiccional, a modo de no entorpecer las actividades laborales que éste realiza, y en consecuencia la misma se cumplirá de la siguiente manera: “1.- Presentación al Tribunal los días QUINCE (15) de cada DOS (02) meses, y cuando éste no sea hábil deberá hacerlo al día siguiente, en horario comprendido entre 08:30 am. Y 03:00 pm.; 2.- Inscripción en Programa Socioeducativo registrado ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; quedando el resto de las obligaciones en la forma en la cual fuesen impuestas dentro de la indicada sanción, modificación que se realiza por cuanto el joven sancionado ha demostrado que su progreso y efectos positivos pueden ser mantenidos bajo un régimen de menor intervención, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE PROCEDE A LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en Carretera (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; SEGUNDO: SE MANTIENE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la forma inicialmente impuesta, es decir, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuará bajo la supervisión del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA; TERCERO: SE MANTIENE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, MODIFICANDO el contenido de las obligaciones de presentación al Tribunal y el lugar de cumplimiento del programa socioeducativo, las cuales se cumplirán de la siguiente manera: PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL los días QUINCE (15) de CADA DOS (02) MESES, EN DÍA HÁBIL, en horario comprendido entre las 08:30 am. y las 03:00 pm., y cuando el día no sea laborable la presentación se realizará en el día hábil siguiente, y SE DESIGNA PARA LA INCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ente administrativo al cual se ordena OFICIAR, quedando el resto de las obligaciones contenidas en dicha medida, en la forma inicialmente impuestas, por las razones descritas en la parte motiva del presente fallo; y, CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, remitiendo copia certificada de la presente decisión para que sea anexada al expediente personal del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 057-06, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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