REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.
Cabimas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001621
ASUNTO : VP11-D-2004-000097
DECISION: CÓMPUTO realizado a la medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, respectivamente, decretada al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltera, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-11-89.de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VÍCTIMA: YOLIMAR RAMONA OLIVEROS e IVONNE JOSEFINA OLIVEROS CASTRO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 19 de Junio de 2006 (folios 368 al 373, Pieza N° 02), en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual se condena al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO, respectivamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, eiusdem; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 14 de Julio de 2006, (folio 379 y 380, Pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha 19 de Julio de 2006, (folio 382 al 385, Pieza N° 02), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas es el siguiente: Para la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fue decretada por el lapso SEIS (06) MESES, el periodo de cumplimiento de dicha medida se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, también impuesta al nombrado adolescente por el LAPSO de UN (01) AÑO, se calcula el periodo de cumplimiento, en la misma forma, y culminara el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en imponer al prenombrado adolescente tareas de interés general, asignadas según las aptitudes del mismo, realizadas en forma gratuita, y que no deben coincidir con sus actividades escolares y/o laborales que desempeñe, realizadas en jornadas máximas de ocho (08) horas semanales, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para su persona, ni perjuicio a su dignidad, se requiere la inscripción en un programa socio-educativo registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar, por cuanto el nombrado sancionado se encuentra residenciado en esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Programa que debe ser seleccionado por el adolescente sancionado ante el referido ente administrativo, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente (SE OMITE), ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado adolescente, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de los adolescentes de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-11-89.de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente a éste, tiene como fecha cierta de culminación EL DIA VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y el tiempo de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al adolescentes (SE OMITE), antes identificado, para que comparezcan el día OCHO (08) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 pm.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los progenitores del adolescente ya mencionado, a los fines que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Cómputo, fijada por este Despacho.. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES, DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS, a fin de remitir al adolescente (SE OMITE), ante identificado, para la orientación y selección del programa socio-educativo registrado por ante ese órgano administrativo, y en el cual deberá los nombrados adolescentes, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento de la obligación impuesta. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 056-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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