REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 28 de Julio de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud recibida en fecha 27-07-06 proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el ABOG. ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna), a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada bajo el N° 2U-194-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, solicitando en el referido escrito el mencionado Abogado defensor el examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido, adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna), conforme a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo le sea aplicada una Medida Menos Gravosa de las indicadas en el artículo 582 ejusdem, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
I
La defensa privada fundamenta la solicitud realizada mediante el escrito interpuesto en los hechos, fundamentos descrito en el escrito y las razones siguientes:
“1° Mi defendido tiene plenas raíces en la comunidad, representado por su arraigo y el de sus familiares en su domicilio conocido y permanecen en la casa N° 6171, situada en la Calle 124 del Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su nacionalidad venezolana y por tener medios lícitos de vida, ya que labora como ayudante de su padre en la venta de Verduras en el Mercado Las Pulgas de Maracaibo.
2° No existe peligro de fuga por cuanto la magnitud de la pena a imponerse refiere a un grado de tentativa abandonada del tipo penal señalado en el Código adjetivo, no es mayor a cinco años de prisión, es decir, no es mayor a diez (10) años y su termino medio es cuatro (04) años, por lo que no es considerado grave el daño causado.
3° Mi defendido no tiene antecedentes penales ni se encuentra solicitado ni tiene orden de aprehensión, por lo que tiene buena conducta predelictual.
4° Mi defendido y sus familiares tiene la firme convicción en su inocencia, por lo que están dispuestos a contribuir en el esclarecimiento de los hechos a fin de salvar su responsabilidad penal y aclarar cualquier hecho o circunstancia que lo pueda comprometer en el delito que se le imputa.
5° Según los pactos internacionales suscritos por la República, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en sus Artículos 7 y 8, respectivamente, se consagra el derecho de comparecer a juicio el libertad, dando las garantías suficientes, y más cuando un delito no sean graves y en presente proceso judicial la pena a imponerse no sería mayor a cuatro (4)años.”

Del mismo modo, la defensa consigna adjunto al escrito de solicitud de examen y revisión de medida, copia certificada del Acta de Diferimiento de Rueda de Reconocimiento de fecha 13/07/06, Acta de Diferimiento de Rueda de Reconocimiento de fecha 18/07/06, Acta de Diferimiento de Rueda de Reconocimiento de fecha 21/07/06, todas realizadas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se anexa a la referida solicitud, copia certificada de la Resolución N° 469-06 de fecha 21/07/06 emanada del mencionado Juzgado Quinto de Control, y del Acta de Obligaciones del Imputado realizada por ante el referido Tribunal, así como Constancias de Residencias emanadas de la Intendencia Parroquial “Luis Hurtado Iguera” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondientes a las ciudadanas(se omite el nombre de la progenitora del adolescente por confidencialidad e identificación del adolescente establecida en el articulo 545 y 65 de la Lopna), ZOILA MARGARITA EUTROPE DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.638.021, YESSICA CAROLINA LEAL FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.059.347 y del adolescente (se omite el nombre e identificación del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 y 65 de la Lopna).

II
Ahora bien, este Tribunal a objeto de resolver la solicitud realizada por el defensor privado, estima quien aquí decide que si bien es cierto el ABOG. ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA solicita la revisión de la medida conforme a lo antes expuesto, tambièn no es menos cierto que el hecho de que consigne constancias relacionadas con la residencia de la progenitora del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna), ciudadana (se omite el nombre de la progenitora del adolescente por confidencialidad e identificación del adolescente establecida en el articulo 545 y 65 de la Lopna), emanada de la Intendencia de Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25/07/06, y de las ciudadanas ZOILA MARGARITA EUTROPE DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.638.021, YESSICA CAROLINA LEAL FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.059.347, y NELSON BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad 17.696.798, emanadas por la referida Intendencia Parroquial que rielan a los folios 46 al 49 de la presente causa y el hecho de que estos ciudadanos manifiesten conocer a la ciudadana (se omite el nombre de la progenitora del adolescente por confidencialidad e identificación del adolescente establecida en el articulo 545 y 65 de la Lopna), así como la residencia de la misma, no constituye garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) a la audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, aunado al hecho de que las antes mencionadas ciudadanas que refiere la defensa como personas dispuestas a someterse a caución personal para decretar una medida conforme al artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la caución personal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que al no constar en actas la capacidad económica y de buena conducta de dichos ciudadanos, circunstancias estas que refiere la mencionada disposición 258 del Código Orgánico Procesal Penal para su verificación, considerando por tanto este Tribunal que las ciudadanas ZOILA MARGARITA EUTROPE DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.638.021, YESSICA CAROLINA LEAL FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.059.347, NELSON BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad 17.696.798, no son suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) a la audiencia del juicio oral y reservado y por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Resolución N° 300-06 de fecha 10-07-06 decreto la Prisión Preventiva del adolescente , (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) conforme a lo establecido en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que aparece en el numeral Segundo de la Resolución. Y siendo que si bien el adolescente imputado por medio de su defensor puede solicitar la revisión y sustitución de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que la defensa no ha ofrecido suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) a la audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, que por auto de fecha 21-07-06 dictado por este Juzgado se encuentra fijado para el día 02-08-06. Igualmente considera necesario este Juzgado, aclarar en relación a la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa N° 5C-4672-06 y que fue consignada en copia certificada por la defensa privada, que no corresponde a este Juzgado emitir opinión o realizar valoración alguna con respecto a la misma, por cuanto tal decisión no posee carácter vinculante para este Tribunal y por tanto no puede ser tomada en cuenta para realizar ningún tipo de fundamentación con respecto a la presente decisión. En consecuencia, por lo antes analizado, este Tribunal niega la aplicación de una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por la defensa y mantiene la Prisión Preventiva de Libertad decretada al adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Resolución N° 300-06 de fecha 10-07-06, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal fijado. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: PRIMERO: Negar la aplicación de una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el ABOG. ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, en su carácter de defensor privado del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) . SEGUNDO: Mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 300-06 de fecha 10-07-06, como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente al Juicio Oral, Reservado y Mixto fijado para el día 02-08-06. Se ordena la Notificación de las partes de la presente Resolución, remitiendo las correspondientes Boletas de Notificaciones mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, así mismo se acuerda Oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a fin de participar lo acordado por este Juzgado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 011-06 y se publicó siendo las Nueve y Cuarenta y dos (09:42) de la mañana, en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación con oficio N° 804-06 dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo y se oficio a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa mediante el N° 805-06 .


LA SECRETARIA (S).



ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
HMdeH/jhoany.-
Causa N° 2U-194-06-