REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Julio del año dos mil Seis (2006), siendo las doce horas (12:00) del medio día, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a fin para poner en conocimiento a las partes de la captura del referido adolescente, así como resolver sobre la fijación del Juicio Oral y Reservado y sobre las medidas de aseguramiento a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la causa signada bajo el N° 2U-093-02, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS y ROBERTO JOSE ROSSI COLMAN, respectivamente. Se deja constancia que la presente Audiencia se inicia con posterioridad a la hora fijada, en virtud del retraso presentado con el traslado del referido adolescente desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se constituye el Tribunal en la sala de este Juzgado, ubicado en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, presidido por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañada de la Secretaria (s) Abog. TATIANA RINCON BRACHO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, el Joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acompañado de su Representante Legal Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 9.707.195. En este Estado se le sede la palabra al Representante Legal, así como al adolescente quienes revocaron a su Defensor Privado la Abogada LESLY MORONTA, y en ese sentido solicito la designación de un defensor Publico por lo que de este modo el Tribunal procedió a llamar a la Coordinación de la Defensoria, siendo designada la Defensora Publica N° 07, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abog. CELINA TERÁN, quien acepto el nombramiento realizado. Acto seguido la Juez Profesional de este Tribunal procede a informarle al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) una relación sucinta de las actas que conforman la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Celina Terán, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa 2U-093-02, esta defensa observa que si bien es cierto en el Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el momento de la presentación cuando fue aprehendido con el Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el delito imputado fue el de Robo Agravado, en el momento de la fiscalia N° 37 del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentara la acusación correspondiente el referido joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo que los hechos para ambos se produjeron bajo las mismas circunstancias modo, tiempo y lugar, la fiscalia lo presento por el delito de Robo Simple, delito que no es susceptible de aplicación la detención preventiva de libertad y aunado ciudadana Juez a que es evidente que mi defendido presenta una lesión grave en su pierda izquierda como consecuencia de herida por arma de fuego, para lo cual consigno copia de los respectivos informes médicos que evidencia lo alegado y asimismo considere que al momento de haberse producido la evasión de mi defendido el mismo era un joven inmaduro contaba con 17 años de edad, nos obstante en estos momentos consiente de la causa por la cual se encuentra detenido en el día de hoy, este me ha manifestado su intención de responder fielmente al proceso y cumplir, con las obligaciones que el tribunal que le imponga y acudir a todas los actos que el Tribunal fije al efecto, además de contar con la presencia de sus padres como garantía de que el mismo no evadirá este proceso, y mas que todo por razones de salud dado que el joven necesita recibir atención medica por la condiciones actuales de dicha lesión, es por lo que la defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordene su libertad, igualmente solicito copias del actas que se levanta es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto que sean cumplido derechos establecido en la ley, sobre garantizar el derecho a la defensa del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por considerar que es lo procedente en derecho, solicito muy respetuosamente a este tribunal sea fijada la fecha a la brevedad que sea posible para la celebración del Juicio Oral y Reservado, estoy de acuerdo con la aplicación de la Medida cautelar ya que le delito de la imputado no es susceptible, en virtud de la precalificación dada y estoy de acuerdo por la cuestiones de salud, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al adolescente acusado, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27-12-84, titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.876.484, hijo de Deysi Peña y Juan Carlos Semprun, residenciado en la avenida Bella Vista Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Teléfono 0416-1212490). En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo su deseo de declarar, y expuso: “yo me fugue estaba necesitado me gusta trabajar, y ahora no puedo trabajar, es todo”. Se deja constancia que la declaración del joven adulto antes referido se inició siendo las 12:05 de la tarde y concluyó a las 12:07 PM. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal Ciudadano Juan Carlos Semprun, quien expuso: “Yo me comprometo a que cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y me comprometo a venir a Juicio con el joven. Es todo”. Vista la exposición de las partes en relación a concederle una Medida Cautelar, al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), establecida en la articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si bien el Tribunal por Decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, decretó la rebeldía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenándose su localización y ubicación y posterior traslado a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, por cuanto el Joven adulto, participo en un motín el día 13-012-2002, en el cual se lograron evadir varios adolescentes de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, entre los cuales aparece el joven, por información del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 2724 de fecha 16-12-2002, y si bien el joven se le sigue causa por ante este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la causa N° 2U-093-02, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS y ROBERTO JOSE ROSSI COLMAN, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, en la cual el Juzgado Primero de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto prisión preventiva, por resolución 02-11-2002, para asegurar la comparecencia del joven al juicio, tambièn es cierto que en virtud de que las circunstancias en que se encuentra actualmente el Joven de la cual la defensa consiga en este acto Constancia Medicas, quien según indicaciones medicas se observa que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), joven adulto señala dicha indicación que posee una herida arma de fuego en región externa pierna izquierda, complicada con lesiòn femoral, y tomando en cuenta que el joven se encuentra a tratamiento medico en el Hospital Universitario, por cirugía a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud que establece la ley al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en el articulo 83 y 84 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de lo cual expresa que el mimo debe ser garantizado el nivel de salud mas alto, y tomando el compromiso del representante legal, razón por la cual el Tribunal revoca la rebeldía, tomando en cuanta tanto la petición de la fiscal y de la defensa y ordena sustituir la medida de privación decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la contenida articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido se ordena su inmediata libertad, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del joven al Juicio Oral y Reservado, y se le impone la Medida Cautelar relativa a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, y asimismo de no presentarse se decretara la 617 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando su captura y su ingreso a la entidad, como medida de aseguramiento del Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27-12-84, titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.876.484, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la avenida Bella Vista Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Teléfono 0416-1212490), para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que se decreta como medida de aseguramiento al proceso, y por lo tanto se declara procedente les decretar lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público. En relación al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal se fija para el día VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2006, a las 10:00 de la mañana, y a tal efecto, se fija en esta fecha tomando en cuenta la agenda de este Tribunal. Se ordena oficiar a los cuerpos policiales donde se solito la captura del joven, a los fines de quede sin efecto la orden de captura. Se ordena notificar a la Abogada LESLY MORANTE, sobre la revotaría del nombramiento como defensora del Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se acuerda proveer la copias solicitas a la defensora publica Abog. CELINA TERÁN. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se hace cesar la REBELDIA, decretada y se sustituye la Prisión Preventiva decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-11-2002, por la Medida Cautelar contenida en al artículo en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a presentarse el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de Representante Legal, cada 30 días, comenzando su presentación 11-08-2006, decretada dicha medida como aseguramiento de que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27-12-84, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la avenida Bella Vista Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Teléfono 0416-1212490), para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud realizada por la defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, TERCERO: Se fija Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día VIERNES (11) DE AGOSTO DE 2006, a las 10:00 de la mañana, en virtud de haberse decretado el procedimiento por flagrancia. CUARTO: Se ordena notificar a la Abogada Lesly Moronta de la Revocatoria del nombramiento como Abogada Privada Defensora del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). QUINTO: Se ordena la libertad del Joven antes mencionado y la entrega a su represéntate legal y hacer cesar la captura del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se acuerda oficiar a todos los organismos antes mencionados participándole de la cesación de la captura y de la entrega del joven adulto a su Representare Legal. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que comparezca al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal fijado. SEPTIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Se declaró concluido el acto siendo las 12:50 de la tarde. Queda la presente decisión registrada bajo el N° 012-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año, compulsándose Copia Certificada de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ EL FISCAL 37° DEL MP,
DR. JOSEFA PIINEDA
EL IMPUTADO,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. CELINA TERÁN
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 012-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, y librándose las correspondientes boletas de notificación y Oficios.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
HMH/TARB.-
Causa N° 2U-093-02
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