REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Julio de 2.006
196° Y 147º

RESOLUCION: 010-06 CAUSA No. 2M-174-05

Por cuanto de las actas procesales que conforma la presente causa 2M-174-05, seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Holandesa, nacida en Maracaibo, en fecha 09-06-89, no posee cedula de identidad, de 16 años de edad estudiante, hija de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en Santa Cruz, Jan Fleming 2ª, de la Isla de Aruba ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que este Juzgado en fecha 03 de Noviembre 2005, dictó Resolución bajo el Nº 009-05 donde resolvió hacer Cesar la Medida de Prisión Preventiva, que fue decretada en fecha 02 de Agosto de 2005, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó aplicar la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181 , No. 1-75 sector Adam Sthorme , en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia , con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia y funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, hasta la celebración del Debate, siendo revisada dicha medida decretada el 03-11-05 por este juzgado en fecha 06-02-06 conforme al 264 del Código Orgànico Procesal Penal resolviendo mantener la medida decretada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 03-11-05 establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta la realización del juicio oral y reservado fijado para el 15-02-06 y que por Acta de Diferimiento, de fecha 26 de Enero del 2006, se acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa para el día 15-02-06,y que en esa misma fecha se defirió por incomparecencia de los abogados Franklin Gutiérrez y Rusbelys Atencio de Moya, fijándose para la realización del juicio para el día 06 de Marzo del 2006, y que por acta de esa misma fecha tanto la representante de la adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) revocaron a los abogados privados antes mencionados como defensores de la adolescente antes mencionada y nombraron como defensora de la adolescente a la Defensora Pública Nº 5 (E) a la abogada CELINA TERAN, quien aceptó el nombramiento hecho tanto por la representante de la adolescente así como por la adolescente antes mencionada, difiriéndose la celebración del juicio para el día 15-03-06 por solicitud de la defensora publica Nº 5 encargada antes mencionada, que luego por diligencia de fecha 13-03-06 la representante de la adolescente, designo a la abogada AURA BARRIO GONZALEZ, y que por auto dictado en esa misma fecha este juzgado ordenó el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante este tribunal a fin de que la misma manifieste su conformidad o disconformidad con el nombramiento efectuado por su representante legal, de conformidad con el contenido del articulo 542 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de ser nombrada y aceptada por la abogada AURA BARRIO GONZALEZ por la adolescentes antes mencionada se procederá a la juramentación conforme al articulo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que por acta de fecha 14-03-06 la adolescente antes mencionada revoco a la defensora pública (E) Nº 5 Abogada Celina Terán y nombra a la abogada AURA BARRIOS quien acepto y juro cumplir con los deberes inherente al cargo de defensora privada de la adolescente antes mencionada, advirtiendo este tribunal que no se va a aceptar tácticas dilatorias y que la defensora debe tomar precauciones para evitar retrasos indebidos y evitar solicitar diferimientos indebidos, por cuanto la adolescente tiene preferencia por encima de los demás proceso que lleven con otras personas, bajo el principio de prioridad absoluta y el interés Superior del Niño establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impuso a la defensa privada AURA BARRIOS que debe comparecer el día 15-03-05 a las 10:00.AM, a los fines de resolver el diferimiento solicitado por la defensa privada, el cual por acta de fecha 15-03-06 la misma no compareció, en virtud de su incomparecencia, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa de diferir la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado a solicitud de la defensa, quien ha estado notificada para la celebración del juicio al igual que la fiscal, quien luego en diligencia de fecha 23-03-05 la mencionada defensora expuso la imposibilidad de asistir al juicio fijado para el día 28-03-06, y de la imposición de las actas, consignando constancia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde hace constar que la abogada AURA BARRIOS en su condición de querellante deberá comparecer el día 28-03-2006 a las 9:00 AM para actuar en juicio que se extendió, constancia esta emanada por la Doctora MAURELYS VILCHEZ juez suplente del juzgado de Primero de juicio antes mencionado; por lo que se convoco tanto a la defensa privada como a la fiscal el día 24-03 -06 a los fines de que comparezca ante este despacho a sostener entrevista con la juez profesional de este juzgado segundo de juicio sección adolescentes de este circuito penal para tratar asunto relacionado con la exposición de la defensora de la adolescente antes mencionada en la referida diligencia en donde manifiesta su imposibilidad de asistir para el día 28-03-06 ante este tribunal, del cual no compareció la defensa, solo compareció la fiscal, razón por la que la no se pudo realizar la entrevista con las partes, y vista la diligencia de fecha 23-03-06 suscrita por la defensora Abogada AURA BARRIOS, aunado que no se ha impuesto de las actas que conforma la presente causa este juzgado por auto de fecha 27-03-06, acordó diferir la audiencia del juicio oral y reservado para el día 17-04-06 a las 10:00 a.m., y se le concedió el tiempo prudencial dando oportunidad a la defensa para que se imponga de las actas, defensora privada antes mencionada que ha estado en conocimiento que debe acudir al tribunal así como imponerse de las actas y de las advertencias, tanto a la defensa como a su representante legal y a la adolescente, de evitar tácticas dilatorias, dejándose constancia que los diferimientos no son imputables al tribunal. Por resolución dictada por este Juzgado N° 005-06 de fecha 06-04-06 se reviso la medida decretada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manteniendo la medida conforme al articulo 582 literal “A” de la mencionada ley especial hasta tanto se realice el juicio oral y reservada, el cual se encontraba fijado para el día 17-04-06, por acta de esa misma se acordó el diferimiento del Juicio Oral y reservado pautado para tal fecha, en razón de que en dicha oportunidad no compareció la Abogada AURA BARRIOS, quien se encontraba notificada y no asistió dejándose constancia de esto, aunado que no justifico las razones de su incomparecencia declarándose de este modo abandonada la defensa por parte de la abogada antes mencionada, con fundamento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido tanto la ciudadana RUBY DABIAN, en su carácter de representante legal de la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la adolescente antes mencionada quienes, nombraron nuevamente como Defensor Privado al Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien a su vez acepto y juro cumplir con los deberes inherente al cargo de defensor privado de la adolescente antes mencionada, que como defensor de la adolescente, este tribunal le advirtió al mencionado defensor que debe tomar previsiones necesarias para evitar tácticas dilatorias en el proceso tomando en cuenta el principio de prioridad absoluta y el interés Superior del Niño establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se le advirtió que de no comparecer sin causa justificada se declarará abandonada la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 de la mencionada ley especial, aunado a que la representante legal como la adolescente antes mencionadas solicito de nombrar un defensor público por este tribunal en caso de no asistir al juicio y demás actos del proceso y siendo que el mencionado abogado FRANKLIN GUTIERREZ solicito el diferimiento de la celebración Juicio por cuanto tenia pautado para esta misma fecha la celebración de una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comprometiéndose a consignar constancia ante este tribunal, siendo acordado el diferimiento, fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día 15-05-2006, tomando en cuenta la agenda llevada por este tribunal y la solicitud de las partes en relación a la fecha fijándose para el día Lunes 15-05-2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha esta en la cual estuvieron de acuerdo la adolescente acusada y su representante legal y advirtiéndoles este Tribunal a la adolescente acusada y a su representante legal, así como a la defensa que no deben retardar el proceso y se dejo en conocimiento a las partes de la decisión dictada el día 06-04-06 de mantener la medida a la adolescente antes mencionada conforme al literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le ordeno notificar a la abogada Aura Barrios, que fue declarada el abandono de su defensa y de la revocatoria de su nombramiento por parte de la representante legal de la adolescente, la Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y la adolescente, siendo efectiva la notificación de la antes mencionada abogada en fecha 03-05-2006, según constan al vuelto del folio novecientos veintitrés (923), de la actuaciones que integran la presente causa. En fecha 15-05-2006, mediante acta levantada se acordó el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Reservado, en razón de que unas de las Jueces, Escabinos Suplente, ciudadana YARCENIA VALBUENA, no compareció en esta oportunidad por encontrarse fuera de la ciudad, en donde se dejo constancia que la ciudadana secretaria realizo llamada telefónica y comunicándose con la mencionada ciudadana quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto desde el día viernes y que la esta regresaba el mismo día 15-05-2006, pero que no sabia la hora que llegaría, considerando este Tribunal, que la presencia de la Juez Escobina es absolutamente necesaria, de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez Escabino Suplente deberá estar presente desde su inicio, por lo que se difirió la celebración del Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta la agenda del tribunal y fijándose para el día 05 de Junio del año 2006, siendo notificadas todas las partes presentes, fecha esta 05-06-2006, en que se dio inicio el Juicio Oral y Reservado, seguido a la adolescente antes mencionada, en el cual el tribunal dicto auto en esa misma fecha y el abogado Franklin Gutiérrez, recuso como causal sobrevenida a la Juez Presidenta de este Juzgado, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8° del articulo 86 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que conformidad con el 94 ejusdem, y como consecuencia la Juez a cargo del Tribunal acordó desprenderse del conocimiento de la causa y se ordeno su remisión al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la continuidad del proceso y ordenándose remitir copia certificada del acta de debate del Juicio Oral, Reservado y Mixto, levantada por este Tribunal en fecha 05-06-2006, a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 06-06-2006, la Juez presidenta levanto acta de informe a la recusación plateada por el Abogado Franklin Gutiérrez, siendo remitida a la Corte de Apelaciones antes mencionada en cuaderno de incidencia y por decisión de fecha 14-06-2006, de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, declaro inadmisible la recusación propuesta por el mencionado Abogado. Y recibidas las actuaciones de la corte superior de la sección de adolescentes de este circuito, junto con la decisión, cuaderno de incidencia, el cual se encuentra numerado bajo el numero 02, se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescentes, a objeto de solicitar remita la causa, con fundamento a lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al Tribunal se le hacia indispensable fijar la continuidad de la celebración del juicio Oral, Reservado y Mixto, siendo recibidas las actuaciones ante este tribunal en fecha 19-06-2006, y por auto de esta misma fecha 19-06-2006, se acordó conforme a lo previsto e el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la continuidad de la celebración del Juicio Oral y Reservado y Mixto para el día martes 20-06-2006, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Posteriormente en esta misma fecha 20-06-2006, del acta levantada para la continuación del Juicio Oral, Reservado, a los fines de resolver por la adolescente donde le solicito a la Juez que debe estar provista de su defensor de confianza, dejándose constancia que sus defensores de confianza los Abogados Privados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, no comparecieron, así mismo tomando en cuenta que la representante de la adolescente, manifestó al Tribunal que el Abogado Franklin Gutiérrez se encontraba en Cabimas en una audiencia y tomando en cuenta lo expuesta por la Defensora Publica Yajaira Finol, en la que asistió al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resolviendo el Tribunal, la no procedencia de la solicitud de la Representante Fiscal que sea declarada abandonada la defensa y lo procedente fue acordar declarar interrumpido la celebración del juicio conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordeno realizar de nuevo desde su inicio el Juicio Oral y Reservado tomando en cuenta que habían trascurrido mas de Diez (10) días, ya que se encontraba para el día 20-06-2006, día undécimo hábil, contados a partir de la fecha en que suspendió, el 05-06-2006, aunado a que la secretaria verifico que los ciudadanos testigos llamados a que comparecieran ese día, los mismos no comparecieron por lo tanto se ordeno a realizar de nuevo, su inicio tomando en asistieron y que habían transcurrido mas diez (10) días de interrumpido, no imputables al tribunal, en virtud de que en fecha 19-06-2006, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa, de este modo se perdió la inmediación tanto para la Juez como para los escabinos, por lo que procedió a declarar interrumpido el Juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 27-06-2006, tomándose para la fijación del juicio, en cuenta la agenda del tribunal y advirtiéndose a la adolescente y a la representante legal que de no comparecer sus abogados se declara abandonada la defensa. En fecha 21-06-2006, se recibió escrito del abogado Franklin Gutiérrez, presentado nuevamente Recurso de Recusación, en contra de la Juez Presidenta de este Tribunal, por lo cual la Juez presidenta levanto acta de informe de fecha 22-06-2006, a la recusación planteada por el mencionado Abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente, remitiéndose como prueba los tres cuadernos de incidencias relativos a las recusaciones planteadas por el Abogado Defensor Privado Franklin Gutiérrez, a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por auto de fecha 22-06-2006, este Tribunal acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar sea designado un Juez Accidental, hasta que el Tribunal de Alzada resuelva la incidencia planteada, para que conozca de la presente causa y le diera continuidad al proceso, mientras el Tribunal de Alzada Especializada resuelva la incidencia planteada por el Abogado Franklin Gutiérrez, ya que actas consta recurso de Inhibición, de la Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la mencionada Corte Superior declaro con lugar la inhibición propuesta por la abogada Massiel Parra de León, según decisión 031-03, por lo que de este modo acordó desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien planteado nuevamente el recurso de recusación, es por lo que se ordeno oficiar a la presidencia del Circuito a los fines del nombramiento del Juez Accidental, mientras el tribunal de alzada resolvía la recusación planteada por el mencionado Abogado, acordándose diferir el Juicio fijado para el día 27-06-2006, a lo cual se ordeno fijar el Juicio nuevamente por auto por separado para darle continuidad al proceso, en la audiencia Oral Reservado y Mixto, asimismo se ordeno notificar a las partes de la nueva fecha, y de la decisión acordada. Por auto de fecha 27-06-2006, se ordeno remitir la causa a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta tanto dicha presidencia desganara un Juez Accidental o la Corte Superior de la Sección de Adolescente resolviera la incidencia planteada por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que la misma se encontraba en espera de la designación de un Juez Accidental, del mismo se ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo participándole de la remisión de la causa a la presidencia del Circuito y de igual forma solicitándole que se abstuviera de remitir actuaciones a este Tribunal. Consta en actas que en fecha 27-06-2006, mediante auto levantado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hace constar que dicho despacho recibió la presente causa, consecutivamente las resultas de las Boletas de Notificaciones libradas por este Juzgado, a las partes involucradas en la causa, que aparecen consignadas en actas, junto con los oficios Números 1018-2006, de fecha 21-06-2006, Boletas de notificaron libradas a los abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, oficio N° 1591-06 de fecha 29-06-2006, emanado del Departamento de Alguacilazgo dirigido a la Presidencia del Circuito, donde remiten boletas que rielan del Folio 1179 al folio 1194, asimismo se encuentra agregado 1594-06 de fecha 29-06-2006, también proveniente del Departamento de Alguacilazgo, para que sean agregadas los recaudos correspondientes a la Boletas de notificación a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y siendo que este tribunal en fecha 03-07-2006, recibió los tres cuadernos de incidencia de Recusación, signados con los números 1, 2 y 3, contentivo el numero tres, del recurso de Recusación interpuesta por el Abogado Franklin Gutiérrez, junto con la decisión signada con el 033-06, de fecha 29-06-2006, donde declaro inadmisible la recusación propuesta por el referido abogado, en contra de la Juez de este Juzgado, ordenando la Corte Superior igualmente remitir copia certificada de la decisión emitida, al colegio de abogado del estado Zulia, a los fines de que determinaran la responsabilidad a que hubiera lugar por ser el órgano competente para ello, y recibida dicho cuaderno de incidencia con la decisión antes mencionada por auto de fecha 03-07-2006, agregado al cuaderno de incidencia numero 03 se solicito a la Presidencia del Circuito con la urgencia, remitiera las actuaciones relacionas con la presente causa, para darle continuidad relativos a esta fase del proceso solicitando se dejara sin efecto la designación de un juez accidental, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, donde declaro inadmisible dicho recurso. Siendo recibida la presente causa de la presidencia del circuito en fecha 07-07-2006, por secretaria y por auto de fecha 10-07-2006 se ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para informarle y advertirle de que de recibir actuaciones con la presente causa las mismas sean enviadas a este tribunal y no a la presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera por auto de fecha 10-06-2006, el tribunal acordó fijar nuevamente la celebración del Juicio para el día 17-07-2006, a las 10:00 de la mañana, ordenándose notificar a las partes, así como a los testigos de la presente causa, oficiándose a la oficina de Participación Ciudadana, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Policía Regional del Estado Zulia, para que realicen el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien se encuentra con la Medida Cautelar de Detención domiciliaria, conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los diferimientos y la interrupción no son imputables al Tribunal y tomando en cuenta que conforme al artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativo al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, establece “El Imputado podrà solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal no tendrá apelación.”

Ahora bien, este Juzgado por cuanto debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, que si bien dicha medida de detención decretada por este juzgado en fecha 03- 11-05 a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 582 literal “A” de la mencionada ley especial y revisada en fechas 06-02-05 y 06-04-2006, es una medida menos gravosa, tambièn es cierto que revisada la mediada en el día de hoy 12-07-06, se observa que no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de detención de la adolescente antes mencionada en su domicilio, conforme al literal “a” del articulo 582 de la mencionada ley especial, dejándose constancia que la defensa no ha aportado garantías suficiente hasta la presente fecha, para que este Juzgado decretara una medida distinta a la antes mencionada y así mismo tomando en cuenta que el delito por el cual se le sigue causa a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este grave, que por el tipo Penal puede ser susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aunado al hecho de existir Peligro de Fuga dado que la Adolescente Acusada nació en Maracaibo, pero tiene Nacionalidad Holandesa, que la mayoría de su tiempo ha vivido y ha desarrollado sus estudios en la Isla de Aruba, y no tiene arraigo en el País, por cuanto tiene fijada su residencia en esa isla, tampoco su Representante Legal pudo demostrar arraigo en el País, que en atención a la posición geográfica estratégica que tiene el Estado Zulia en relación a la isla donde habita la adolescente constituye un factor determinante para consolidar esa presunción, ya que facilita la posibilidad de abandonar el país, así como tambièn la sanción que podría llegar a imponer, la naturaleza del delito que es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución Nacional, y que conforme al ultimo contenido del articulo 31 de la de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales refiere el delito de trafico como unos de estos delitos que señala “no gozan de beneficios procesales”, así como tambièn la magnitud del daño por cuanto el delito antes mencionado es un delito que atenta contra la Salud Publica, aunado a que la dirección que actualmente se encuentra la adolescente detenida con custodia Policial, es la dirección donde reside las ciudadanas NIRDA ELENA LÓPEZ, y la madre de la adolescente antes mencionada, que se observa según constancia de residencia y factura de electricidad que riela en los folios 368 y 369 de la causa, y siendo que dicha Medida Cautelar aplicada, como una medida menos gravosa que la Prisión Preventiva, constituye un medio para asegurar los fines del proceso, como es la comparecencia a la audiencia de la adolescente al juicio oral y reservado, que son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dicha medida necesaria para asegurar la comparencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia del juicio oral y reservado y examinada y revisada dicha medida decretada a la adolescente, en el cual no ha variado las circunstancia de la medida examinada y revisada razón por la cual considera este juzgado de oficio, conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la necesidad de MANTENER LA MEDIDA DECRETADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por este juzgado en fecha 03-11-05, como Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al departamento Francisco Ochoa, por ser la Policía quien se encarga de la custodia de la adolescente por información dada del Departamento Policial Domitila Flores Marcial de la Policía Regional del Estado Zulia, que riela en los folios 384, 389 y 636 oficios PR-DPR-DF-Nº 1041-05 de fecha 3-11-05 donde informa dicho Departamento Policial Domitila Flores, en atención al oficio de este Juzgado Nº 463-05 de fecha 3-11-05, que la referida comunicación fue remitida al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía regional Distrito Policial III San Francisco quienes se encargarán de lo concerniente a la custodia por encontrarse en su jurisdicción, al igual que el oficio recibido por este Juzgado en fecha 13-02-06 Nº PR-DPR-DF-Nº 0135-06 del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, y visto los oficios de la policía antes mencionada se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial Francisco Ochoa antes mencionada a los fines de participarle del mantenimiento de la medida decretada con custodia policial, organismo quien custodia a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada por este juzgado en fecha 03-11-05, como Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse en su jurisdicción, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05, medida ésta que fue revisada por resolución dictada 06-02-06, 06-04-06, así como el día de hoy 12-07-06 por lo que se sigue manteniendo dicha medida conforme articulo 582 literal “ A” de la mencionada ley especial, para asegurar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado, y el cual se encuentra fijado para el día 17 de julio del presente Año, a las Diez de la mañana (10: 00 AM), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente ante mencionada este Juzgado, ya que la defensa no ha aportado garantìas suficiente para asegurar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia del juicio oral y reservado y demás actos del proceso, que pueda variar las circunstancia de modificación de medidas. Por lo que se ordena notificar a los defensores ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO, a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su representante legal, Fiscal 37° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. JOSEFA PINEDA. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de oficio conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, RESUELVE: la necesidad de MANTENER LA MEDIDA APLICADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como Medida Cautelar, prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05 , medida esta que se mantiene hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado, y el cual se encuentra fijado para el día 17 de Abril del presente año, a las Diez de la mañana (10: 00 AM), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante este Juzgado. Por lo que se ordena oficiar a la Policía ante mencionada participándoles que se mantiene las medidas decretadas con custodia del mencionado cuerpo policial antes mencionado y asimismo se le solicita que deberá informar dicho cuerpo policial periódicamente sobre el cumplimiento de la custodia, y se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de la presente Resolución y remitirlas con oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON BRACHO

En la misma fecha, se registró la presente Resolución con el No. 010-06, y se publico siendo las dos de la tarde (02:00P.M.), en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron Boletas de Notificación con oficio N° 737-06 a la oficina de Alguacilazgo, y se oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Ochoa, con el N° 740-06.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON BRACHO



HMH/hmh
Causa N° 2M-174-05