REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Julio de 2.006
195º y 147º

CAUSA N°: 1U-198-06 SENTENCIA No. 21-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- DATO OMITIDO, de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensor Privado, ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
VICTIMA: LEONEL ANTONIO CHIQUITO.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Veintisiete de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO, laborando como chofer de carro por puesto de la circunvalación número dos, en su vehículo marca. FORD, modelo LTD, color blanco, placas AZ-436T, cuando a la altura del Distribuidor Fernández Morán, le solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se embarca en la parte trasera del vehículo y el ciudadano Maury Enrique Pírela Bermúdez, mayor de edad, quien se embarca en la parte delantera del vehículo y en el momento en que se desplazan por el centro comercial Galerías, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca de su vestimenta un arma de fuego de color plateada, la coloca en la cabeza de la víctima y bajo fuertes amenazas de muerte, el ciudadano Maury Pírela le dice que no inventara y que colaborara procediendo a revisarle los bolsillos del pantalón, sustrayéndole la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000.oo ) en efectivo, manifestándole entonces que se dirigiera hacia el Barrio Francisco de Miranda en un callejón oscuro y cuando se encuentra conduciendo en la vía el ciudadano LEONEL CHIQUITO observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraba estacionada en un puesto de comida rápida y dirige velozmente su vehículo hasta donde se encontraba solicitándole auxilio al funcionario policial y manifestándole a viva voz que lo estaban atracando, inmediatamente el oficial Maury Dony, credencial No. 4972, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraba justo en el puesto de perro calientes, esperando su pedido, se acerca en forma veloz al vehículo, solicitándole al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano Maury Pírela que descendieran del vehículo, entrevistándose con la víctima quien le informa lo sucedido, solicitándole de inmediato el oficial el apoyo a la central, apersonándose al lugar el oficial segundo Jonathan Gómez, credencial No 0875, que se encontraba patrullando por el sector, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en sus manos al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, pavón niquelado con cacha y empuñadura de madera, calibre 16mm., contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, de color rojo en su estado original, y al ciudadano Maury Enrique Pírela Bermúdez la cantidad de Siete mil Bolívares ( Bs. 7.000,oo ) en efectivo, por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del Ciudadano Maury Enrique Pírela Bermúdez (mayor de edad), asimismo realizaron el traslado de los mismos y de lo incautado a la sede del mencionado organismo.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en fecha veintiocho de Julio de Dos mil Seís, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO .-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las Declaraciones testimoniales de la víctima, ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO, quien expone que el día de los hechos se encontraba laborando como carro de por puesto de la línea Circunvalación número Dos, en su vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas AZ-436T, cuando va por la altura del Distribuidor Fernández Morán le solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se embarca en la parte trasera del vehículo y el ciudadano Maury Pírela Bermúdez, se embarcó en la parte delantera del vehículo, y en el momento en se desplazan por el Centro Comercial Galerías, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca de su vestimenta un arma de fuego, de color plateada, se la coloca en la cabeza, mientras el ciudadano Maury Pírela le decía que no inventara que colaborara, revisándole los bolsillos del pantalón, sustrayéndole la cantidad de siete mil Bolívares ( Bs. 7.000,oo ) en efectivo, luego le manifestaron que se dirigiera al Barrio Francisco de Miranda, es cuando observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, estacionada en un puesto de comida rápida, se le acerca al oficial y le grita que lo están atracando y el oficial saca su arma de reglamento logrando detener a los sujetos; con la declaración testimonial del ciudadano HOBER JOSÉ BRICEÑO SOCORRO, quien expone que el día de los hechos aproximadamente a las ocho y cincuenta de la noche se encontraba trabajando en el puesto de comida rápida “filo e lomo”, ubicada al lado del Centro Comercial “Galerías”, y cuando se dispone a servir la comida aun oficial del policía, se acercó un vehículo que frenó justamente al lado del oficial, era un carro blanco, con un coco de C-2, del cual pudo escuchar al ciudadano Leonel Chiquito diciendo en voz alta que lo estaban atracando, seguidamente observó que en la parte delantera del vehículo se encontraba el ciudadano Maury Pírela y en la parte trasera el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que apuntaba a la víctima, con un arma en la cabeza, el policía reaccionó inmediatamente y logró detener a los sujetos: con la declaración testimonial del ciudadano ALVARO LUIS REYES GARCÍA quien expone que el día de los hechos se encontraba en el puesto de comida rápida “filo e lomo”, ubicado al lado del Centro Comercial “Galerias”, cuando llegó un carro color blanco y el ciudadano Leonel Chiquito gritó que lo estaban atracando, el policía rápidamente apuntó a los ocupantes del vehículo y como logró detener al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano Maury Pírela; con la declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL MAURY DONY y el OFICIAL SEGUNDO JONATHAN GÓMEZ, placas 4972 y 0875, respectivamente, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen sobre la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano Maury Pírela, en el momento que cometían el delito, amenazando de muerte al ciudadano LEONEL CHIQUITO, con un arma de fuego tipo escopeta que portaba el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), logrando incautarle al adolescente de autos, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera sin marca ni serial visible, pavón niquelado, con cacha y empuñadura de madera, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre en su estado original; con la declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Primero EDIXON QUINTERO, credencial 106 y 0320, respectivamente, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento mecánica y diseño, practicada a : “un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, ilícita de rústico acabado, larga por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16 GA, en forma de cápsula y un cartucho calibre 16 GA, concha de material sintético rojo, pólvora y fulminante de culote que se distingue los dígitos 16 impresos cuatro veces en bajo relieve”; y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a siete piezas bancarias denominadas “BILLETES”, presentando las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresa en sus caras anteriores y posteriores respectivamente, de acuerdo a su edición corresponde a la denominación de un mil bolívares, presentando los seriales de identificación Nos. Q1160488983, M118520058, P158423523, P143884776, Q90318218, J177393882 y A85936314; así como el resultado de las mencionadas experticias y con el arma de fuego y los billetes incautados; con la declaración del funcionario TSU. MARTIN CUICAS, experto reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca FORD, modelo LTD, color blanco, año, 1979, placas AZ436T, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VD26658, serial del motor 8 cilindros, serial de chasis: AJ65VD26658; así como del resultado de la mencionada experticia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “SI, YO HICE ESO, YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de la mitad de la sanción, así como también solicitó se le aplicara una sanción menos gravosa como la Libertad Asistida. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 27 de Junio de 2006, cuando la víctima de autos se encontraba laborando como carro de por puesto de la línea Circunvalación número Dos, en su vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas AZ-436T, cuando va por la altura del Distribuidor Fernández Morán le solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se embarca en la parte trasera del vehículo y el ciudadano Maury Pírela Bermúdez, se embarcó en la parte delantera del vehículo, y en el momento en se desplazan por el Centro Comercial Galerías, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca de su vestimenta un arma de fuego, de color plateada, se la coloca en la cabeza, mientras el ciudadano Maury Pírela le decía que no inventara que colaborara, revisándole los bolsillos del pantalón, sustrayéndole la cantidad de siete mil Bolívares ( Bs. 7.000,oo ) en efectivo, luego le manifestaron que se dirigiera al Barrio Francisco de Miranda, es cuando observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, estacionada en un puesto de comida rápida, se le acerca al oficial y le grita que lo están atracando y el oficial saca su arma de reglamento logrando detener a los sujetos.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de la víctima ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano HOBERT JOSÉ BRICEÑO SOCORRO, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ALVARO LUIS REYES GARCÍA, 4.- Declaración testimonial del funcionario actuante oficial MAURY DONY, credencial 4972, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia 5.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial Segundo JONATHAN GÖMEZ, credencial 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia 6.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW Y OFICIAL PRIMERO EDIXON QUINTERO, credencial 106 y 0320, respectivamente, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- “un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, ilícita de rústico acabado, larga por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16 GA, en forma de cápsula y un cartucho calibre 16 GA, concha de material sintético rojo, pólvora y fulminante de culote que se distingue los dígitos 16 impresos cuatro veces en bajo relieve”; y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a siete piezas bancarias denominadas “BILLETES”, presentando las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresa en sus caras anteriores y posteriores respectivamente, de acuerdo a su edición corresponde a la denominación de un mil bolívares, presentando los seriales de identificación Nos. Q1160488983, M118520058, P158423523, P143884776, Q90318218, J177393882 y A85936314; 7.- resultado de la Experticia de Reconocimiento y avalúo real a “un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, ilícita de rústico acabado, larga por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16 GA, en forma de cápsula y un cartucho calibre 16 GA, concha de material sintético rojo, pólvora y fulminante de culote que se distingue los dígitos 16 impresos cuatro veces en bajo relieve”.- 8.- resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: siete piezas bancarias denominadas “BILLETES”, presentando las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresa en sus caras anteriores y posteriores respectivamente, de acuerdo a su edición corresponde a la denominación de un mil bolívares, presentando los seriales de identificación Nos. Q1160488983, M118520058, P158423523, P143884776, Q90318218, J177393882 y A85936314.- 9.- Declaración del funcionario T.S.U: MARTIN CUICAS, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca FORD, modelo LTD, color blanco, año, 1979, placas AZ436T, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VD26658, serial del motor 8 cilindros, serial de chasis: AJ65VD26658; 10.- Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a un vehículo marca FORD, modelo LTD, color blanco, año, 1979, placas AZ436T, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VD26658, serial del motor 8 cilindros, serial de chasis: AJ65VD26658, suscrita por el funcionario T.S.U. Martín Cuicas.- 11.- Acta Policial de fecha 27 de Junio del presente año, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), realizada por los funcionarios Maury Dony y el Oficial Segundo Jonathan Gómez, placas 4972 y 0875, quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de ciudadano Maury Pírela. Y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No.- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06 MESES) para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO; hecho éste ocurrido el día 27 de Junio de 2006 cuando la víctima de autos se encontraba laborando como carro de por puesto de la línea Circunvalación número Dos, en su vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas AZ-436T, cuando va por la altura del Distribuidor Fernández Morán le solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se embarca en la parte trasera del vehículo y el ciudadano Maury Pírela Bermúdez, se embarcó en la parte delantera del vehículo, y en el momento en se desplazan por el Centro Comercial Galerías, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca de su vestimenta un arma de fuego, de color plateada, se la coloca en la cabeza, mientras el ciudadano Maury Pírela le decía que no inventara que colaborara, revisándole los bolsillos del pantalón, sustrayéndole la cantidad de siete mil Bolívares ( Bs. 7.000,oo ) en efectivo, luego le manifestaron que se dirigiera al Barrio Francisco de Miranda, es cuando observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, estacionada en un puesto de comida rápida, se le acerca al oficial y le grita que lo están atracando y el oficial saca su arma de reglamento logrando detener a los sujetos.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de varios delitos que son susceptibles de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de delitos que son susceptibles de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de una sanción distinta a la solicitada por el Fiscalía Especializado No. 37 del Ministerio Público, con la rebaja de Ley, pero esta Juzgadora considera la sanción de Privación de Libertad como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de estos delitos de naturaleza grave ya que hubo el empleo de violencia y la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y DIEZ MESES (10 MESES), por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- DATO OMITIDO, de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente acusado, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) AÑOS y DIEZ MESES (10 MESES). SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 21-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-


CAUSA N° 1U-198-06
MPdeL/tania