REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Julio de 2.006
196º y 147º
CAUSA No.- 1U-196-06 SENTENCIA No. 20-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nació el DATO OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensor Público Especializado No. 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.-
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
VICTIMA: YENNY COROMOTO LEAL FERRER.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Miércoles 14 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, caminando frente al Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, esperando un taxi, con un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en su mano, cuando de repente observa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se le acerca e intempestivamente agarra una botella y la parte con la carretera, quedándole el pico de botella en su mano, al ver lo que hacía el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER corre rápidamente al otro lado de la calle, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la persigue con el pico de botella en su mano logrando alcanzarla, amenazándola de muerte con el pico de botella para que le entregara el billete que tenía, obligándola a abrir su cartera para entregarle un billete de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), una vez con el dinero en sus manos, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sale corriendo, pero en ese instante se desplazaba por el lugar el funcionario JONATHAN GOMEZ, credencial N° 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, quien fue informado a través de las personas que se encontraban en el sitio, dentro de las cuales se hallaba el ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO, que un sujeto había despojado de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte con un pico de botella a una señora, señalando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se desplazaba caminando por el lugar, logrando interceptarlo frente a MOVISTAR de Bella Vista, lanzando un objeto al pavimento, siendo testigo de esto el ciudadano ELEMIR JOSE RAMBAL PIÑA, y procediendo de inmediato a solicitarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que exhibiera los objetos que tuviere en sus vestimentas, sacando del bolsillo delantero de su pantalón un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) en efectivo serial N° B22272664, de libre circulación en el país, acercándose al sitio la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, quien señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ser la persona que la despojó de dicha cantidad de dinero, y al verificar el objeto lanzado por el adolescente, dicho funcionario se pudo percatar que se trataba de un objeto punzo penetrante (pico de botella de 350 ml.), la cual colecta como evidencia, y procede a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en fecha Once (11) de Julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas en las Declaraciones testimoniales de 1.- la Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, quien expone que el día de los hechos se encontraba caminando frente al Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, esperando un taxi, con un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en su mano, cuando de repente observa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se le acerca e intempestivamente agarra una botella y la parte con la carretera, quedándole el pico de botella en su mano, al ver lo que hacía el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ella corre rápidamente al otro lado de la calle, y el adolescente ANTES MENCIONADO la persigue con el pico de botella en su mano logrando alcanzarla, amenazándola de muerte con el pico de botella para que le entregara el billete que tenía, obligándola a abrir su cartera para entregarle un billete de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), una vez con el dinero en sus manos, el adolescente de autos, sale corriendo, pero en ese instante se desplazaba por el lugar un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia quien logra capturarlo con el dinero del cual fue despojada minutos antes. 2.- Con la Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO, quien expone que el día de los hechos se encontraba en la avenida Bella Vista, cuando observa a la ciudadana YENNY LEAL, la cual se encontraba nerviosa, e indicándole que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la había robado amenazándola con un pico de botella, logrando despojarla de dinero en efectivo, seguidamente pasa por el sitio una unidad de la policía a la cual le hacen señas para que se detuviera, indicándole lo sucedido, y señalándole al adolescente que se desplazaba caminando, logrando detenerlo. 3.- Con la declaración del ciudadano ELEMIR JOSE RAMBAL PIÑA, quien expone que el día de los hechos se encontraba hablando por teléfono frente a Tostadas Malancone en la avenida Bella Vista, cuando observa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que iba cruzando la avenida hacia Movistar, momento en el cual lanza al pavimento un pico de botella, y en ese instante iba pasando una unidad policial, observando que la ciudadana YENNY LEAL señalaba al adolescente de haberla despojado de dinero en efectivo bajo amenazas con un pico de botella, logrando detenerlo. 4.- Con la Declaración Testimonial del Funcionario actuante oficial 2° JONATHAN GOMEZ, placa: 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone la forma como logra la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), logrando incautarle al adolescente en el bolsillo delantero de su pantalón un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) en efectivo serial N° B22272664, de libre circulación en el país, así como también logra colectar el pico de botella con el cual fue amenazada la víctima, el cual minutos antes el adolescente había lanzado a su pavimento, así como con el acta policial de fecha 14-06-06, levantada por dicho funcionario. 5.- Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106, y Oficial 1° EDIXON QUINTERO, placa 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello el cual presenta dos extremos a manera de picos con longitudes de 15,7 y 16 cm en sus partes más prominentes, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo impresa la inscripción 350ml en letras color blanco, y 2.- Una (01) pieza bancaria denominada “billete”, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente de acuerdo a su edición. La referida pieza bancaria corresponde a la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), presentando los seriales de identificación N° B22272664; así como con el resultado de las mencionadas experticias y con los objetos incautados.
En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efecto de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “SEÑORITA JUEZ YO QUIERO DECLARAR ES QUE ADMITO LOS HECHOS.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de la mitad de la sanción, así como también solicitó que se le aplicara como sanción la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de auto y analizado como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día Miércoles 14 de Junio del año 2006, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, caminando frente al Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, esperando un taxi, con un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en su mano, momento en el cual observa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se le acerca e intempestivamente agarra una botella y la parte con la carretera, quedándole el pico de botella en su mano, al ver lo que hacía el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER corre rápidamente al otro lado de la calle, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la persigue con el pico de botella en su mano logrando alcanzarla, amenazándola de muerte con el pico de botella para que le entregara el billete que tenía, obligándola a abrir su cartera para entregarle un billete de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), una vez con el dinero en sus manos, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sale corriendo, pero en ese instante se desplazaba por el lugar el funcionario JONATHAN GOMEZ, credencial N° 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quien estaba en labores de patrullaje, y quien fue informado a través de las personas que se encontraban en el sitio, dentro de las cuales se hallaba el ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO, que un sujeto había despojado de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte con un pico de botella a una señora, señalando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se desplazaba caminando por el lugar, logrando interceptarlo frente a Movistar de Bella Vista, lanzando un objeto al pavimento, siendo testigo de esto el ciudadano ELEMIR JOSE RAMBAL PIÑA, y procediendo de inmediato a solicitarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que exhibiera los objetos que tuviere en sus vestimentas, sacando del bolsillo delantero de su pantalón un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) en efectivo serial N° B22272664, de libre circulación en el país, acercándose al sitio la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, quien señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ser la persona que la despojó de dicha cantidad de dinero, y al verificar el objeto lanzado por el adolescente, dicho funcionario se pudo percatar que se trataba de un objeto punzo penetrante (pico de botella de 350 ml.), la cual colecta como evidencia, y procede a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial..-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicados en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- con la Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER; 2.- Con la Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO; 3.- Con la declaración del ciudadano ELEMIR JOSE RAMBAL PIÑA; 4.- Con la Declaración Testimonial del Funcionario actuante oficial 2° JONATHAN GOMEZ, placa: 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106, y Oficial 1° EDIXON QUINTERO, placa 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: 1.- Un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello el cual presenta dos extremos a manera de picos con longitudes de 15,7 y 16 cm en sus partes más prominentes, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo impresa la inscripción 350ml en letras color blanco, 7.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: Una (01) pieza bancaria denominada “billete”, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente de acuerdo a su edición. La referida pieza bancaria corresponde a la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), presentando los seriales de identificación N° B22272664. 8.- Un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello el cual presenta dos extremos a manera de picos con longitudes de 15,7 y 16 cm en sus partes más prominentes, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo impresa la inscripción 350ml en letras color blanco. 9.- Una (01) pieza bancaria denominada “billete”, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente de acuerdo a su edición. La referida pieza bancaria corresponde a la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), presentando los seriales de identificación N° B22272664. 10.- Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el funcionario oficial 2° JONATHAN GOMEZ, placa: 0875, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No. 37ª en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER; hecho éste ocurrido el día Miércoles 14 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, caminando frente al Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, esperando un taxi, con un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en su mano, y observa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se le acerca e intempestivamente agarra una botella y la parte con la carretera, quedándole el pico de botella en su mano, al ver lo que hacía el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER corre rápidamente al otro lado de la calle, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la persigue con el pico de botella en su mano logrando alcanzarla, amenazándola de muerte con el pico de botella para que le entregara el billete que tenía, obligándola a abrir su cartera para entregarle un billete de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), una vez con el dinero en sus manos, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sale corriendo, pero en ese instante se desplazaba por el lugar el funcionario JONATHAN GOMEZ, credencial N° 0875, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quien estaba en labores de patrullaje, quien fue informado a través de las personas que se encontraban en el sitio, dentro de las cuales se hallaba el ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO, que un sujeto había despojado de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte con un pico de botella a una señora, señalando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se desplazaba caminando por el lugar, logrando interceptarlo frente a Movistar de Bella Vista, lanzando un objeto al pavimento, siendo testigo de esto el ciudadano ELEMIR JOSE RAMBAL PIÑA, y procediendo de inmediato a solicitarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que exhibiera los objetos que tuviere en sus vestimentas, sacando del bolsillo delantero de su pantalón un billete de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) en efectivo serial N° B22272664, de libre circulación en el país, acercándose al sitio la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, quien señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ser la persona que la despojó de dicha cantidad de dinero, y al verificar el objeto lanzado por el adolescente, dicho funcionario se pudo percatar que se trataba de un objeto punzo penetrante (pico de botella de 350 ml.), la cual colecta como evidencia, y procede a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa rebaja de la sanción solicitada, considerándose la sanción de Privación de Libertad en este caso como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo el empleo de violencia, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES (08), por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nació el DATO OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-DATO OMITIDO, hijo de DATOS OMITIDOS, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente acusado, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 20-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-196-06
MPdeL/aracely
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