REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 03 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000053
ASUNTO : VV11-S-2003-000053

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, nacido en fecha 18-12-85, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado actualmente en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), se realizó audiencia oral, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 423 al 426 de la pieza número 02, del presente asunto, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito entre el imputado de autos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, víctima del proceso, suspendiéndose éste por el lapso de TRES (03) MESES, período durante el cual el joven imputado daría cumplimiento a las siguientes obligaciones: a.-) cancelación de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país al segundo de los nombrados, a fin de resarcir de alguna manera el daño material ocasionado al referido ciudadano en fecha 17-04-2003, dinero que cancelaría en cuatro (04) cuotas, la primera entregada el día 30-03-2006, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.0000,oo), y el resto en tres (03) cuotas por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.0000,oo), pagaderos en forma mensual; y, b.-) La Inscripción en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO registrado ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, del MUNICIPIO CABIMAS, escogido según sus aptitudes, y en el cual el prenombrado imputado, cumpliría actividades en jornadas los días sábado o domingo, cada dos (02) semanas, actividades vigiladas y supervisadas por el referido ente administrativo, obligaciones contenidas en la referida conciliación, todo lo cual cumpliría en el lapso de TRES (03) MESES, y cuya fundamentación se realizó en auto separado inserto a los folios 427 al 430, de la segunda pieza del presente asunto.

En relación a ello, consta en actas que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, canceló en el lapso acordado, al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.0000, oo), en dinero efectivo, por cuanto cursan en el presente asunto los respectivos recibos suscritos por el prenombrado ciudadano, realizando el último pago en fecha 01-06-2006, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.0000, oo), (folios 436 y 439, de la pieza número 02).

Se observa así mismo, que el prenombrado imputado, como parte del compromiso asumido en el acuerdo conciliatorio, se inscribió en el PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO BRIGADA JUVENIL del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, dando cumplimiento hasta la fecha a las actividades propias de dicho programa, (folio 441, de la pieza número 02).

Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplió con sus obligaciones, cancelando en su totalidad la responsabilidad para con el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, víctima del presente asunto, e inscribiéndose en el Programa Socioeducativo BRIGADA JUVENIL del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), registrado ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CABIMAS, cumpliendo de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 31-03-2006 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el joven imputado antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, Y ASÍ SE DECLARA .

Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 568. Incumplimiento.

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, nacido en fecha 18-12-85, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado actualmente en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), en el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores (SE OMITEN), al ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA, VÍCTIMA del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del prenombrado joven, notificando el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CABIMAS, participando lo acordado. Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el número 166-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ