REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 27 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000038
ASUNTO : VP11-D-2005-000038
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 26-12-1989, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Miranda del estado Zulia,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZNO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
Siendo las seis horas de la mañana (06:00 a.m) del día veintinueve (29) de marzo del pasado año dos mil cinco (2005), el adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, desprendiendo los vitrales de una de las habitaciones donde se imparten charlas de índole religioso, se introdujo en el interior de la CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ubicada en Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, de cuyo interior sustrajo Un (01) ventilador de pie, Marca Super Crow, y Una (01) Aspiradora Marca Electrolux, pertenecientes a dicha institución, siendo aprehendido momentos mas tarde por los funcionarios OSCAR ATENCIO y RONALD UZCÁTEGUI, adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Miranda, quienes posteriormente y con la colaboración del prenombrado adolescente ubican los objetos sustraídos y arriba mencionados, lo cual llevó a una fase de investigación.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, para quien solicitó como sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia procedió la Jueza conforme a dicho pedimento, y el adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al, otorgarle la palabra manifestó en clara e inteligible voz: “Tiene razón la Fiscal del Ministerio Publico y por ello Admito los Hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”., acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción a imponer, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al encontrase ausente la representación de la víctima en la audiencia oral preliminar, debidamente citada para el acto..
FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el día 29-03-2005, encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal. denominado por la doctrina HURTO CALIFICADO, cuyas circunstancias de consumación violan dos bienes protegidos por el ordenamiento jurídico y conforman la acción delictiva en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia: a.-) el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otra persona, b.-)que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, c.-) el ánimo de lucro por parte del agente y, d.-) la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler o trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades, en consecuencia de los hechos expuestos se desprende que el acusado utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, es decir, rompió los vitrales de una de las habitaciones de la CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA para posteriormente apoderarse de Un (01) ventilador de pie, Marca Super Crow, y Una (01) Aspiradora Marca Electrolux, siendo aprehendido posteriormente e indicando el lugar donde los objetos se encontraban, circunstancias que califican el apoderamiento de dichos objetos, y que llevan a determinar que el referido imputado sí cometió el delito de hurto calificado, delito instantáneo, que no requiere ser delito perfecto agotado, u obtener el fin último para que se perfeccione, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el período de UN (01) AÑO, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado al ser aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, todo ello al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición al adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, y en tal sentido, se observa que el prenombrado adolescente ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, acudiendo a los llamados en las oportunidades en las cuales se ha requerido, circunstancias que llevan a NEGAR dicha petición, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescentes CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 26-12-1989, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Miranda del estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 4 y 6, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado a adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido y determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR a imponer al adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUZARDO PADRÓN, en su condición de LAICO, representante de la CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-004-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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