REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000113
ASUNTO : VP11-D-2006-000113
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 07-12-1982, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y con último domicilio en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos)
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: JORGE LUIS CHIRINOS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, cumplidos los tramites procedimentales respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 09-06-2006, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 03-05-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 06).
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga que la audiencia oral a la que se contrae la disposición antes transcrita se hace necesaria cuando existen elementos que puedan ser debatidos en la misma por parte de los intervinientes, y en el presente caso dicha situación no esta planteada dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, aunado a la no ubicación del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, víctima de los hechos, quien tiene el derecho ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su citación, una vez agotada la personal, debió tramitarse como lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecerse de domicilio procesal, por lo que se hace innecesaria la convocatoria a la audiencia indicada, resolviéndose el pedimento presentado tal como ha sido acordado.
Ahora bien, se observa del caso de autos que el ente fiscal fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JORGE LUIS CHIRINOS, se apertura en fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL (2000), realizándose los tramites respectivos para la ubicación del joven imputado y de la Víctima, siendo infructuosas las diligencias efectuadas, lo cual ha llevado al transcurso del tiempo sin la práctica de actuaciones indispensables para ejercer la acción penal.
Sin embargo, se desprende de las actas presentadas la insuficiencia de elementos de convicción que pudieran demostrar que el delito de ROBO AGRAVADO, atribuido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se hubiese realizado, entre ellos experticias de reconocimiento, objetos incautados, algún tipo de arma, o testigos de los hechos, siendo imprescindible ciertas probanzas para demostrar el delito atribuido al prenombrado imputado, por lo que el lapso de prescripción al cual se refiere el representante fiscal, no puede calcularse al desconocerse el tipo delictivo en el cual pudieren encuadrar los hechos ocurridos, incidentes que llevan a determinar que no puede tener lugar el sobreseimiento por prescripción alegado por el ente fiscal no obstante el tiempo transcurrido, pero si, tiene lugar el sobreseimiento definitivo contenido en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no quedar demostrado el hecho objeto del presente proceso, declarando parcialmente con lugar la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE ESTABLECE
Cabe destacar que el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
En este orden, la arriba transcrita causal, considera quien juzga, es la procedente en el caso de autos, y no la contenida en el ordinal 3ero, primer supuesto del artículo 318 en comento, alegada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para fundamentar el sobreseimiento solicitado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado en las actuaciones presentadas, y que sirvieron para sustentar el pedimento del Despacho Fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
Se observa así mismo que en la presente investigación, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no fue individualizado, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales, legales, y procesales que le asisten a las partes y sujetos intervinientes, en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, ya que éste en ningún momento se apersonó a la causa, no siendo localizado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a través del organismo de investigación penal, existiendo solo en actas, la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL, ZONA POLICIAL N° 31, en fecha 02-05-2000, orden de inicio de investigación de fecha 03-05-2000, y copia certificada de la Tarjeta Alfabética correspondiente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y debida constancia de las citaciones realizadas al prenombrado imputado para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, sin que hubiese sido localizado, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor al imputado en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión, a pesar del tiempo transcurrido, que no sea el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 07-12-1982, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y con último domicilio en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó al no estar demostrado en actas; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ubicarse el prenombrado ciudadano en el domicilio procesal cursante en actas, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 179-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
|