REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000145
ASUNTO : VP11-D-2006-000145

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 01-11-1988, de profesión u oficio estudiante, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: ADELSO ALBERTO PRIETO ATENCIO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARI0: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Culminada la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, cursante a los folios 19 al 22 del presente asunto, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adolescente que fuese detenida por una comisión de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA, en horas de la mañana del día de hoy, momentos después de haber pretendido, en compañía de un persona adulta del sexo femenino, y utilizando un arma tipo navaja, despojar de sus pertenencias al ciudadano ADELSO ALBERTO PRIETO ATENCIO, quien realiza labores de taxista, y quien en el momento de los hechos pierde el control del vehículo estrellándolo contra un árbol, hechos que causaron lesiones a los involucrados, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la decisión dictada y en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, una vez aprehendida es llevada al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presenta al órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada.

Al hacer uso de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO solicita se ordene la continuación de la causa a través del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, de la mencionada imputada, solicitando se le imponga a la prenombrada adolescente como medida cautelar menos gravosa, la contenida en el literal “a” del artículo 582, ejusdem, con vigilancia policial preferiblemente el Departamento que realizó el procedimiento donde ésta fue detenida, y así mismo solicitó se ordenase un reconocimiento médico legal físico a la adolescente aún cuando consideraba que el mismo era una diligencia de investigación del ente fiscal.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Público, al requerirse de diligencias de investigación para el esclarecimiento de lo ocurrido, oponiéndose a la medida de coerción y solicitando una menos gravosa, y en caso de dictar la medida cautelar solicitada por el Fiscal, se autorizara la salida de su defendida hasta la Medicatura Forense a los fines de la evaluación respectiva que se ordenaría.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que nada tenia que decir y no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la adolescente antes nombrada, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo control de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, dada la gravedad del delito atribuido, NEGANDO en consecuencia la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE DECLARA

Sustituida como ha sido la detención de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo y Ley especial en comento, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA vigilada, se hace necesario determinar el organismo que se encargará de vigilar la misma e informar al Juzgado acerca del cumplimiento de la prenombrada adolescente en la medida impuesta, y solicitado como ha sido por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el organismo policial que practicó el procedimiento y la APREHENSIÓN de la adolescente en cuestión, se designa a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA, quien se ordena oficiar, para que realice las labores de vigilancia y control de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta, en forma semanal, y remita informe de dicha comisión mensualmente a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a la solicitud realizada por la vindicta pública, de que se ordene reconocimiento médico legal físico a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de determinar el estado de salud físico de la misma, se observa que dicho pedimento conforma la etapa de investigación y el MINISTERIO PÚBLICO es el órgano por excelencia, facultado para realizar las labores propias de dicha fase, y solo excepcionalmente el órgano jurisdiccional realiza, a petición de parte y con debida fundamentación, ciertas y determinadas pruebas, motivo por el cual SE NIEGA la solicitud presentada, y se deja al ente fiscal ordene la práctica de la misma, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la autorización de salida del domicilio a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la práctica del reconocimiento solicitado, pedida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, se considera procedente en derecho, y en consecuencia, vista la medida de coerción impuesta, SE AUTORIZA a la prenombrada adolescente imputada, a AUSENTARSE DE SU RESIDENCIA el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2006, para trasladarse a la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad de Cabimas, en compañía de su progenitora ciudadana (SE OMITE), debiendo una vez realizados los trámites respectivos ante la sede del MINISTERIO PÚBLICO, retornar a su residencia, para continuar con el cumplimiento de la medida decretada, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 01-11-1988, de profesión u oficio estudiante, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADELSO ALBERTO PRIETO ATENCIO; SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA DETENCIÓN a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, y SE IMPONE la medida contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, NEGANDOSE en consecuencia lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA; TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA, participando la designación de la cual ha sido objeto en este acto, así como realice el traslado de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a su residencia en virtud de la medida de coerción impuesta; CUARTO: SE NIEGA el pedimento de examen médico legal físico a la prenombrada imputada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITÁNSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 178-06, se certificó la copia y se archivó.




EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA