REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000117
ASUNTO : VP11-D-2006-000117

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 18-10-1982, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos)
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: SONIREE TELLE FERRER
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, cumplidos los tramites procedimentales respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 09-06-2006, en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 24-05-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 49).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y a la no ubicación de la ciudadana SONIREE TELLE FERRER, víctima de los hechos, quien debía ser oída de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 662 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia,

Se observa del caso de autos que el ente fiscal fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SONIREE TELLE FERRER, se apertura en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL (2000), realizándose los tramites respectivos para la ubicación tanto del imputado como de la Víctima, siendo infructuosas las diligencias efectuadas, lo cual ha llevado al transcurso del tiempo sin la practica de actuaciones indispensables para ejercer la acción penal, sin embargo observa quien juzga, que en las actas presentadas no aparece informe médico alguno realizado a la víctima, que pudiera demostrar las lesiones por ella sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23-05-2000, en el cual se le señala como víctima, y siendo imprescindible la evaluación médica correspondiente para demostrar el delito atribuido al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia calcular el lapso de prescripción al cual se refiere el representante fiscal, no puede tener lugar el sobreseimiento por prescripción alegado por el ente fiscal, pero si, el sobreseimiento definitivo contenido en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los elementos cursantes en actas no prueban de manera el delito atribuido al prenombrado joven no quedando demostrado el hecho objeto del presente proceso, lo que lleva a declarar parcialmente con lugar la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

Siendo la arriba transcrita causal, la procedente en el caso de autos, y no la contenida en el ordinal 3ero, primer supuesto del artículo 318 en comento, alegada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para fundamentar el sobreseimiento solicitado, Y ASÍ SE DECLARA

Se observa así mismo que en la presente investigación, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no fue individualizado, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten a las partes y sujetos intervinientes, en la condición que ocupa en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éste en ningún momento se apersonó al proceso, haciendo caso omiso a los llamados realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, existiendo solo en actas, las actuaciones que conforman el procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre de Cabimas, de las cuales se desprende el accidente ocurrido, orden de inicio de investigación de fecha 24-05-2000, entrevistas a los conductores de los vehículos involucrados, y debida constancia de las diversas citaciones realizadas a la víctima de los hechos y al joven imputado para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, sin que hubiesen sido localizados, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor al imputado en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión, a pesar del tiempo transcurrido, que no sea el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 18-10-1982, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SONIREE TELLE FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana SONIREE TELLE FERRER, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ubicarse la misma en el domicilio procesal, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 176-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó



EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA