REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000114
ASUNTO : VP11-D-2006-000114

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1986, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 09-06-2006, en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 29-05-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 40).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y la falta de ubicación de la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la niña, IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, agotada como fue la citación personal de la misma se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo9grándose su comparecencia ante este Juzgado.

En este orden, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se observa del caso de autos que el ente fiscal fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niña para la fecha de los hechos, se apertura en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL (2000), en tal sentido se observa que desde la fecha agosto dos mil uno (2001), el Ministerio Público realizó tramites para la ubicación tanto del imputado como de la progenitora de la Víctima, lo cual ha llevado al transcurso del tiempo sin la practica de otras diligencias indispensables, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, atendiendo a lo acontecido en el presente proceso, no hubo acto que pudiera de manera alguna interrumpir la prescripción en el caso que nos ocupa, circunstancia esta que lleva a tomar en cuenta el contenido de la antes citada disposición legal y a computar el lapso desde la fecha en la cual ocurren los hechos, siendo ésta el día lunes 22-05-2000, tal como ha sido expuesto en la solicitud presentada, por lo cual, el cálculo realizado por el Ministerio Público para el momento de su decisión se encuentra ajustado a la ley, dado que para la referida fecha (07-06-2006), había transcurrido SEIS (06) AÑOS, Y DIECISÉIS (16) DÍAS, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se desprende así mismo que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 22-05-2000 hasta la fecha en la cual se presenta el acto conclusivo (07-06-2006), habían transcurrido, tal como ha sido señalado, SEIS (06) AÑOS, Y DIECISÉIS (16) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa así mismo que en la presente investigación, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no fue individualizado, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten a las partes y sujetos procesales, en la condición que ocupa en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éste en ningún momento se apersonó al proceso, haciendo caso omiso a los llamados realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, existiendo solo en actas, la denuncia formal de la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la niña para el momento de los hechos (SE OMITE), víctima de los hechos, interpuesta en fecha 25-06-2000, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), con sede en la ciudad de Cabimas, orden de inicio de investigación de fecha 29-05-2000, resultado de reconocimiento médico legal practicado en fecha 29-05-2000, a la víctima de los hechos, que tuvo como conclusión “… Hematomas en vías de disolución en brazo derecho, antebrazo y muñeca izquierda, glúteo derecho, cara interna de pierna derecha. …. producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves….” Normalidad…”, entrevistas a los progenitores del imputado, y debida constancia de las diversas citaciones realizadas a la progenitora de la víctima de los hechos y al joven imputado para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, sin que hubiesen sido localizados, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor al imputado en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1986, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, (se desconocen otros datos identificativos), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana CARMEN MARÍA NARVÁEZ FERNÁNDEZ, progenitora de la niña para el momento de los hechos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ubicarse el domicilio procesal de la misma, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 175-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó



EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA