REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000230
ASUNTO : VP11-D-2005-000230

ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Maracaibo, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: CARMELO VILLACINDA VELARDE Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede cursante a los folios 78 AL 81, del presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En la audiencia oral realizada, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos, expuso que solicitaba la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 27-10-2005, argumentando el tiempo transcurrido, y el fiel cumplimiento por parte del prenombrado imputado, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto ante este órgano jurisdiccional, solicitando así mismo que dichas presentaciones se extendieran por lo menos a cada treinta (30) días, con excepción del lapso entre los meses de febrero a junio de 2006, por encontrarse éste bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por un Tribunal de Control, Sección Adolescentes en Maracaibo, de lo cual existe debida constancia en actas.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que estaba conforme con la solicitud de la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el incumplimiento del mismo en los meses de febrero a junio del presente año, se debió a la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que le fuese impuesta por un Tribunal de Control, en la ciudad de Maracaibo, por lo que solicitaba se mantuviese la medida cautelar de la forma originalmente impuesta, y se extendieran las presentaciones en forma mensual.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, manifestó no desear rendir declaración, ni exponer al respecto.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue impuesta en fecha 27-10-2005, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada diez (10) días ante este órgano jurisdiccional, obligación a la cual el imputado dio fiel cumplimiento hasta el mes de febrero del año en curso, demostrándose posteriormente, que el mismo se encontraba bajo otra medida cautelar impuesta por un Tribunal de control con sede en la ciudad de Maracaibo, lo que le impidió hasta el mes de junio dar cumplimiento a la medida impuesta por este Despacho en la oportunidad indicada, tal como ha sido expuesto por la Defensa y por la representación fiscal, considerando quien juzga que justificado como ha sido el incumplimiento en los meses de febrero a junio del presente año, por parte del adolescente imputado, es procedente mantener la medida cautelar de presentación, extendiendo la misma de diez (10) a cada treinta (30) días, es decir mensualmente, a partir del día siguiente a éste, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo, estado Zulia, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de la Defensa del prenombrado imputado, al cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 27-10-2005, MODIFICANDO LA PRESENTACIÓN del prenombrado imputado ante este órgano jurisdiccional, a UNA (01) VEZ AL MES computada a partir del día siguiente al presente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 177-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA