REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000032
ASUNTO : VP11-D-2005-000032

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado a la investigación seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada, realizada con motivo de la solicitud presentada en fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000032, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE), incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, atendiendo al contenido de los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, la cual no fue escuchada por cuanto no asistió al acto encontrándose debidamente citada para el mismo.

En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito investigado.

Por su parte, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en representación de la DEFENSA PÚBLICA PENAL, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, al desprenderse de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales el Despacho Fiscal pueda sustentar acusación contra su defendido.

Al ser oído, y en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que nada tenía que decir.

Culminada como la audiencia oral, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, concediendo al Ministerio Público el lapso de un (01) año para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que el Despacho Fiscal apertura investigación en fecha 10-03-2005, con denuncia verbal ante la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, (IMPOL), estado Zulia, por parte del ciudadano (SE OMITE), progenitor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que en horas de la tarde del día 03-03-2005, su hijo se encontraba reunido con varios amigos, y se presentó una discusión entre el prenombrado adolescente imputado y su hijo arriba nombrado, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ausentó del lugar regresando posteriormente, y utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, se abalanzó sobre su hijo y le causó lesiones a la altura del estómago, que ameritaron su reclusión en el HOSPITAL “PEDRO GARCÍA CLARA”, de Ciudad Ojeda, ordenándose en consecuencia las diligencias a practicar, (folios 01 al 23, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien no ha comparecido a los diversos llamados realizados por el Despacho Fiscal, y por este Juzgado, a los fines previstos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE ESTABLECE

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA durante todo el presente proceso, motivo por el cual en este acto no se emite pronunciamiento sobre medida cautelar alguna impuesta al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el adolescente imputado arriba nombrado, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a sus progenitores del contenido de la presente resolución; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



EL SECRETARI0,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 173-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA