REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000131
ASUNTO : VP11-D-2004-000131
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 05-08-1987, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Santa Rita, estado Zulia, teléfonos (SE OMITEN)
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSORES: JOSE DAVID FOSSI, y, NELSY GRICELA FUENMAYOR CEPEDA
VICTIMAS: ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA Y (SE OMITE)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), se realizó audiencia oral preliminar, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 192 al 198, del presente asunto, y en la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO propuesto entre el joven imputado antes nombrado, y el ciudadano (SE OMITE), VÍCTIMA DE LOS HECHOS, cuya fundamentación, así mismo, corre inserta a los folios 199 al 203.
Ahora bien, en el presente caso se atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la COAUTORIA de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 239 y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del ciudadano (SE OMITE), comprometiéndose el joven imputado en la referida oportunidad, con las siguientes obligaciones:
a.-) No incurrir nuevamente en hechos delictivos como el que nos ocupa, ni de distinta índole;
b.-) Presentar CONSTANCIA DE TRABAJO mensualmente ante el Tribunal, en virtud que actualmente se encuentra laborando; y,
c.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado ante el Consejo de Derechos, a fin de realizar actividades formativas, las cuales serían vigiladas y supervisadas por el referido ente administrativo, durante el lapso de CUATRO (04) MESES.
En relación a ello, consta en actas que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el lapso acordado, lo cual ha quedado comprobado con la comunicación número CMDNAC-251-06, de fecha 12-07-2006, (folio 336), procedente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CABIMAS, mediante el cual se informa a este órgano jurisdiccional que el prenombrado joven fue inscrito en el Programa Socio Educativo BRIGADA JUVENIL del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE CABIMAS, (IMPOLCA), en el cual cumple con las actividades asignadas; sin embargo, el joven (SE OMITE), no presentó la CONSTANCIA DE TRABAJO que le fue impuesta por cuanto para el momento del acuerdo se encontraba laborando como TAXISTA, en vehículo particular y por cuenta propia, actividad que abandonó una vez que inició sus actividades en el Programa Socio Educativo, encontrándose actualmente desempleado, no obstante el prenombrado imputado se ha presentado ante el Juzgado a informar acerca del programa en el cual fue debidamente inscrito, y comunicar su nuevo domicilio procesal, (folios 218, 219 y 224), manteniendo una comunicación directa con el Tribunal, en relación al resto de las obligaciones que lleva consigo la figura de la conciliación, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 14-03-2006 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los CUATRO (04) MESES durante los cuales el joven imputado antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA .
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven imputado joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 05-08-1987, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Santa Rita, estado Zulia, teléfonos (SE OMITEN), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), durante el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores (SE OMITEN), al ciudadano (SE OMITE) del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a los Abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI, y, NELSY GRICELA FUENMAYOR CEPEDA, defensores del prenombrado joven, a fin de notificando el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CABIMAS, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplidos los tramites procedimentales respectivos.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró bajo el número 172-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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