REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000083
ASUNTO : VP11-D-2005-000083
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite), domiciliado en (se omite), municipio Cabimas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
El día seis (06) de junio del pasado año dos mil cinco (2005), en las adyacencias de la Unidad Educativa “San Vicente de Paúl”, ubicada en el Sector El Lucero, Avenida 32, Barrio San Vicente, municipio Cabimas, estado Zulia, el adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, portando un arma de fuego, despojó a las ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ, de sus pertenencias, y en atención a tales hechos, las prenombradas ciudadanas interponen su correspondiente denuncia y la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.
En este orden, el adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día seis (06) de junio del pasado año dos mil cinco (2005), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente hoy acusado, utilizando un arma de fuego, despojó a las ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ, de sus pertenencias, (teléfono móvil y cartera), por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de UN (01) AÑO, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, no objetada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, y en consecuencia se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado y se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por cuanto en la jurisdicción de este órgano de control, no existe establecimiento de reclusión para adolescentes inmersos en el sistema penal juvenil, institución a la cual se acuerda oficiar, ordenando el ingreso del prenombrado adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite), domiciliado en (se omite), municipio Cabimas del estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR a imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a la cual no hizo objeción alguna la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en consecuencia se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA al prenombrado joven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, institución de reclusión a la cual se ordena OFICIAR remitiendo la correspondiente BOLETA DE INGRESO; CUARTO: NOTIFÍQUESE a las ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALÁ y CIRENA DURANGO ALCALÁ, en su condición de VÍCTIMAS de los hechos, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33, SEDE CABIMAS, a los fines del traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, en la ciudad de Maracaibo, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-007-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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