REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000126
ASUNTO : VP11-D-2004-000126
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor De los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), se realizó audiencia oral y reservada de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 239 al 244 del presente asunto, dictándose la resolución respectiva contenida en los folios 249 al 253, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito entre los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, y el ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, VÍCTIMA DEL PROCESO, suspendiéndose éste por el lapso de TRES (03) MESES, período durante el cual los prenombrados imputados darían cumplimiento a las siguientes obligaciones: a.-) Continuar con la formación educativa; b.-) Incorporarse en Programa Socio Educativo; y c.-) Mantener para con la víctima del proceso, una actitud positiva.
Ahora bien, realizado el seguimiento correspondiente a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cumplimiento de sus obligaciones, se destaca que durante el lapso en el cual se mantuvo suspendido el presente proceso, los prenombrados jóvenes han dado fiel cumplimiento al compromiso asumido en fecha 07-04-2006, aunado al contenido del Informe remitido por la Coordinación del PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO en el cual desempeñaron a cabalidad las actividades asignadas en el período destinado para ello, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, transcurrido como ha sido el lapso de TRES (03) MESES fijado en fecha 07-04-2006, se observa que ha precluido el lapso de suspensión del proceso a prueba para los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y visto el fiel acatamiento de los prenombrados imputados, a las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, son extremos que traen como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de éstos por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contenidos en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora Bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 568. Incumplimiento
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”
En el presente caso se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO no ha solicitado el sobreseimiento del presente asunto, sin embargo, aún cuando no aparece contenido en la disposición transcrita que el Tribunal de oficio, debe emitir el pronunciamiento respectivo, considera quien juzga, que ello no le está prohibido cuando observare que están dados los extremos legales previstos en dicha disposición, ya que el órgano jurisdiccional es quien vigila el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y garantiza los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, correspondiéndole de tal manera, como en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento respectivo, aún sin existir solicitud de parte, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCNTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones impuestas en el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR a los jóvenes imputados arriba nombrados, a sus progenitores, al ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINSIETRIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora de los prenombrados imputados; y, TERCERO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Cerificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró con el número 171-06, se certificó la copia y se archivó
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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