REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000148
ASUNTO : VP11-D-2006-000148
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, quien expuso estar de acuerdo con la apertura de una investigación por considerar que en verdad hay hechos que deben ser descartados y otros confirmados a los fines de determinar la participación de su defendido; actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL N° 365, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), suscrita a las diecisiete y cincuenta horas de la tarde (17:50 p.m.) por funcionarios adscritos al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las condiciones en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las dieciséis horas de la tarde (16:00 p.m.), así como también la forma como fue incautada el arma de fuego, descrita en dicha acta, presuntamente relacionada con los hechos que motivaron la mencionada detención. B.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), elaborada a las diecisiete horas de la tarde (17:00 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el respectivo sello de la Institución C.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las veintiún y cuarenta y tres horas de la noche (21:43 p.m.) al ciudadano YORBANIS VERGARA QUINTERO, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-19.319.348, domiciliado en el Sector Boscán, Parcela sin nombre, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en los potreros de la hacienda Miramar San Luis, cerca de la sede de la Cooperativa Roca Firme, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde fue detenido y entregado, el adolescente, a la comisión de la Guardia Nacional.. D.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las veintiún y cuarenta y tres horas de la noche (21:43 p.m.) al ciudadano JORGE DE JOSE GOMEZ URRUTIA, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-13.102.203, domiciliado en el Sector Boscán, Parcela sin nombre, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien corrobora los hechos que presuntamente ocurrieron en los potreros de la hacienda Miramar San Luis, cerca de las tierras de la Cooperativa Roca Firme, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la aprehensión del imputado de autos. E.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las veintiún y cuarenta y tres horas de la noche (21:43 p.m.) al ciudadano ROGER TOMAS ROMERO DOMINGUEZ, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-23.206.586, domiciliado en el Sector Boscán, Parcela sin nombre, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien coincide al afirmar los hechos que presuntamente ocurrieron en los potreros de la hacienda Miramar San Luis, cerca de las tierras de la Cooperativa Roca Firme, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de porte ILICITO DE ARMAS, requiriendo que la misma se materializara mediante las presentaciones periódicas del adolescente por ante la sede del Departamento Caja Seca de la Policía Regional del Estado Zulia. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional estima que es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, LITERAL “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe…” en consecuencia queda obligado dicho adolescente a presentarse cada TREINTA (30) Días por ante la sede del Departamento de la Policía Regional (PREZ) con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo la primera de ellas el día de Lunes, 31-07-2006 y las sucesivas los días primero (01) de cada mes. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Sucre del Estado Zulia, encomendándoles las labores de Control y vigilancia del cumplimiento de la medida, con la obligación de informar mensualmente a este Despacho las resultas de dichas labores. CUARTO: se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que le practiquen al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, examen médico legal el día 31-07-2006, en virtud de los manifestado por la Representación Fiscal , en cuanto a la agresión de que éste fue objeto por los integrantes de la Cooperativa Tierra. OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su representante legal presente en la audiencia celebrada ciudadana (SE OMITE). De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a sus representantes legales la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0180-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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