REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000001
ASUNTO : VV11-D-2006-000001


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


El día Sábado, quince (15) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en autos. Ahora bien, como quiera que en dicha audiencia este Tribunal se pronunció acerca de la legalidad y validez jurídica de los recaudos presentados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, emanados del Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Municipio lagunillas del Estado Zulia, organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, mediante el cual fueron detenidos los aludidos adolescentes; de igual modo se acordó la prosecución de la investigación, mediante el Procedimiento Ordinario previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de igual modo, se resolvió decretar la libertad plena de los imputados, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia efectuada, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 195 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula a través de su articulado lo relativo a las nulidades, como garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar el proceso penal, por lo que como bien afirma Perillo, A. (2002) éstos “constituyen el filtro depurativo del proceso”. Sobre el particular el artículo 190 del referido instrumento procesal consagra que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, La Constitución de la República y demás leyes e instrumentos que integren el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se traduce en el principio general que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente. En este sentido el artículo 191 del mencionado Código, refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Con relación a éstas, Pérez S. Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, del debido proceso y el derecho a la defensa” (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002). Así mismo Doctrinariamente Morao, R Justo (2000) citado por Perillo, A. (2002), sostiene que: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aún cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela 2002).

En el caso en estudio al analizarse el analizarse el ACTA POLICIAL en la cual se encuentran plasmadas las condiciones de modo, tiempo y lugar, en los cuales se produjo la detención de los adolescentes imputados, debe tenerse en cuenta lo pautado en el artículo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: REGLAS PARA LA ACTACIÓN POLICIAL

“Las autoridades de Investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este CÓDIGO ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

NUMERAL 6: INFORMAR AL DETENIDO DE SUS DERECHOS, lo cual implica hacer constar dicha actuación en un acta que contenga las firmas y las huellas dactilares del imputado en señal de su debido conocimiento y ello por lo demás ya constituye una práctica común de los órganos policiales, los cuales remiten al Ministerio Público como una actuación más relacionada con la detención de un adolescente, el ACTA DE NOTIFICACION DE SUS DERCHOS, con indicación del lugar y la fecha en que se efectúa tal diligencia transcribiendo textualmente los mismos y dejando constancia al pie de ésta, de la firma y huellas indicadas, así como también de la firma del funcionario que los impone, lo que se traduce en una actuación necesaria que responde a la imperiosa necesidad de hacer constar la debida información sobre los derechos constitucionales y legales inherentes al imputado, no como un requisito formal, sino como una garantía fundamental de transparencia en el procedimiento que conduce a su detención. Así mismo al analizar el ACTA POLICIAL se observa que ni siquiera aparece la mera enunciación de este hecho como es usual, en algunos casos, hacerlo y no agregar el acta de notificación de derechos. En consecuencia al interpretar en forma concordada la aludida disposición constitucional con los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puede determinarse que la forma en que se elaboró al ACTA POLICIAL omitió imponer a los adolescentes imputados de sus derechos, inobservándose garantías y disposiciones contenidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que resultan de obligatorio cumplimiento al momento de la actuación de los cuerpos policiales, especialmente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 117, ordinal 6° del referido instrumento procesal como reglas de actuación policial, en consecuencia los hechos antes narrados, analizados a la luz de tal disposición legal, permiten concluir a este Tribunal que la actuación policial en el presente caso no se hizo con apego a las garantías establecidas por el Legislador en dicho Código, vulnerando normas de orden constitucional. Por lo antes expuesto, observando este Tribunal las disposiciones legales referidas en esta decisión, y compartiendo esta Juzgadora los criterios doctrinarios citados decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizado por la comisión del Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, acantonada en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en acatamiento de los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ser éste un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, decretándose, en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los mismos.

SEGUNDO: En virtud de las actuaciones efectuadas considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, atendiendo a las denuncias que fueron realizadas en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte de las ciudadanas (SE OMITEN), la cual forma parte de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, razón por la cual, es procedente en derecho la solicitud formulada por la Vindicta Pública y con la cual manifestó su desacuerdo la Defensa, quien solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial y por ende la nulidad de todo el procedimiento, en consecuencia se acuerda la continuidad de la misma a través del procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

TERCERO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto a los adolescentes imputados como a sus representantes legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que ha de ser observado para el buen desarrollo de la investigación, y así mismo se ordenó la entrega de los adolescentes a éstos últimos, en virtud de lo decidido.

QUINTO: En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público una vez que se haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0172-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO