REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000002
ASUNTO : VV11-D-2006-000002
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día Sábado, quince, (15) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad, número 20.856.112, nacido el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el literal “a” artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por el Defensor Privado, que le fue asignado al mencionado adolescente, previo su nombramiento por el adolescente y su representante legal, Abogado NOE CAMACARO, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día quince (15) de Julio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (IMPOL), el día quince (15) de Julio del año dos mil seis (2006), en horas de la madrugada, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE DETENCION FLAGRANTE , de fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), suscrita a las tres horas de la madrugada (03:00a.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente (SE OMITE), el día quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), en horas de la madrugada, en compañía de otras persona adultas B.- DENUNCIA COMUN, de fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), formulada ante el Órgano Policial, siendo las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m.), por la ciudadana NORELIS DEL VALLE MIQUILENA CHIRINOS, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), en la Calle Campo Elías, Callejón Alta Tensión, en plena vía pública, Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde resultó lesionado el hermano de la denunciante de nombre JOSE LUIS CHIRINOS y un amigo de éste de nombre ELVIS, siendo el primero de los nombrados remitido al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda. C.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (006), formulada ante el Cuerpo Policial, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) al ciudadano ELVIS ALEXANDER VILLEGAS NIÑO, en su condición de testigo de los hechos que dan lugar a la presente investigación como producto de las lesiones que le fueron infringidas a su acompañante ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS.. D.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 0482 de fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en la Calle Campo Elías, Callejón Alta Tensión, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. E.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), elaborada a las tres y cincuenta horas de la mañana (03:50 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, requiriendo que la misma se materializara mediante LA DETENCIÓN del adolescente en su propio domicilio. En tal sentido el Abogado Defensor, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada, en virtud de que el representante del adolescente le había manifestado la conveniencia de la medida decretada, ya que el adolescente anda en compañía de adultos significativos que le han desviado su conducta. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha quince (15) de Julio del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, así como la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional estima que es procedente decretar al adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga…, en consecuencia el adolescente imputado queda obligado a permanecer bajo detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de donde no podrá ausentarse sino previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela a los fines de que realicen las labores de control y vigilancia de la medida decretada, e igualmente se sirvan presentar a este Despacho un informe cada quince (15) días de las resultas de las diligencias encomendadas. Así mismo se les solicitó colaboración para el traslado del adolescente hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas el día Lunes, 17-07-2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de ser evaluado en la misma. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, a objeto de que le sea practicado al imputado examen médico legal el día 17-07-2006 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) QUINTO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su progenitor presente en la audiencia celebrada ciudadano (SE OMITE). De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a la representante legal del mismo la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0170-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
|