REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000140
ASUNTO : VP11-D-2006-00140
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, trece, (13) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de trece (13) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad, número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), padrastro (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, quien expuso no estar de acuerdo con la apertura de una investigación por considerar que no hay mérito para ello, argumentando lo establecido en los artículos referidos a la culpabilidad del adolescente, Principio de Legalidad y Lesividad, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en el día de hoy diecisiete (17) de Julio del presente año por cuanto para la fecha el sistema IURIS 2.000 se encontraba suspendido, en virtud del servicio a que fue sometido, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE INVESTIGACION, de fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), suscrita a las once horas de la madrugada (11:00 a.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se deja constancia de llamada telefónica de parte del Teniente Coronel NESTOR GUERRERO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, informándoles que en el Ambulatorio de la Nueva Venezuela se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, a consecuencia de haber recibido heridas producidas por un arma de fuego, por lo cual se dio inicio a la causa penal respectiva. B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), siendo la once y cincuenta y cinco horas de la noche (11:55 p. m.) al ciudadano ANGEL GREGORIO QUINTERO MENDEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad número V-17.565.595, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Ambulatorio de la Urbanización Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde perdiera la vida un ciudadano, que en vida respondía al nombre de KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMUDEZ, indicando que éstos se suscitaron el día doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p m.). C.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 453, de fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle Rafael Urdaneta, Ambulatorio Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, en donde igualmente se realizó levantamiento del cadáver D.- SOLICITUD DE LA NECROPSIA DE LEY, al médico Anatomopatólogo de Guardia, para ser practicada al cadáver de una persona, quien en vida respondía al nombre de KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMUDEZ, el cual se encuentra en la morgue del hospital General de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, E.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las once horas de la noche (11 a.m.) en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver del occiso, su vestimenta e identificación como KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número v-15.579.750. E.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° DE PLANILLA 175-2006, en la cual se describen las evidencias que presuntamente guardan relación con los hechos que dan lugar a la presente investigación, F.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta horas de la mañana (12:50 p. m., en donde se deja constancia del traslado de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, hacia el Ambulatorio Nueva Venezuela, ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle Rafael Urdaneta, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y perdiera la vida un ciudadano, que en vida respondía al nombre de KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMUDEZ, con la finalidad de practicar las investigaciones levantamiento del cadáver e inspección relacionadas con el presente caso de lo cual se deja constancia.. G.-EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006), elaborada a la una y diez horas de la madrugada (01:10 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el respectivo sello de la Institución. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, requiriendo que la misma se materializara mediante las presentaciones periódicas del adolescente por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó NO estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada, por considerar que su defendido ha sufrido un grava daño moral que lo mantiene en estado de perturbación, al punto que debió ser atendido por el Cuerpo de Bomberos en la inmediatez del hecho. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional estima que es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, LITERAL “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe…” en consecuencia queda obligado dicho adolescente a presentarse cada veinte (20) días por ante la sede del Despacho del Tribunal, siendo la primera de ellas en el día de hoy, dejándose constancia en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal. TERCERO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a sus representantes legales presentes en la audiencia celebrada ciudadanos MARITZA COROMOTO MOLINA y ALEXANDER JOSE FERRER SANTIAGO. De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a sus representantes legales la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0168-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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