REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 de julio de 2006
196° y 147°
Decisión No. 294-06.- Causa 1C- 1912-06
Se recibió de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constante de (06) folios útiles, en la cual interpone escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana LILIA GONZALEZ MONTIEL, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la denunciante antes mencionado; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la acción no es promovida conforme a la Ley, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa que de la denuncia formulada por la ciudadana LILIA GONZALEZ MONTIEL, por ante el Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, quién manifiesta que el día 19.06.06 salio de su residencia ubicada en el sector la Guajirita a cobrar un dinero en el barrio el Marite, y le dijo a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de trece años de edad, que se quedara limpiando la casa, quedando en la misma el adolescente con la madre de la denunciante ciudadana ZORAIDA PALMAR, y sus otros dos niños pequeños. Posteriormente la denunciante recibió una llamada de la ciudadana ZORAIDA PALMAR, diciéndole que se regresara, que su hijo Ángel Daniel, se había llevado todas las mantas que había traído de Paraguaipoa para la venta, que se llevo un total de 11, valoradas en 380.000, 00 Bolívares; por lo que al llegar a su casa la denunciante constatado que Ángel Daniel se había llevado la mercancía en compañía de otro muchacho a quien no conoce, por lo que se dirigió al Comando a denunciarlo. Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana LILIA GONZALEZ MONTIEL, no revisten carácter penal; ya que en lo concerniente al delito de Hurto previsto en el artículo 481, Capitulo I, del Titulo X del Código Penal, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente, esto conforme a lo establecido en el articulo 481, numeral 2º del Código Penal. Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LILIA GONZALEZ MONTIEL, por cuanto el mismo encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LILIA GONZALEZ MONTIEL, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 reformado Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
La presente decisión quedó registrada bajo el No. 294.06, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 1861 -06, a los fines de que se sirva practicar la misma. EL SECRETARIO,
Causa 1C-1912-06
NCP/lc
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