REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1402-06 Decisión No. 39-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1402-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 06 de Septiembre de 2004, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.937.046, nacido en fecha 10-01-1987, nacido en los Puertos de Altagracia, hijo de EURIS MARTÍNEZ y MARIA DEL PILAR MEDRANO, residenciado en el BARRIO MONSEÑOR MARIANO PARRA LEÓN, CASA No. 209-17, FRENTE A LA BOMBA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra bajo medida cautelar conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2004.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Defensor Público N° 08 Abg. CELINA TERAN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son los siguientes:

El día Cinco (05) de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios JESUS SANCHEZ y JAVIER RUBIO, placas 0420 y 0405, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje a la altura de la calle 85 con avenida 9B, cuando observaron un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, placas DAF-71R, realizando labores indebidas en la vía por lo cual procedieron a verificar las placas de dicho vehículo ante la central de comunicaciones, dando como resultado que el mismo se encuentra requerido por el delito de ROBO, de fecha 02/08/2004, según expediente G-697975 por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por tal motivo le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo caso omiso y continuando su rumbo a alta velocidad, deteniéndose a la altura de la avenida 11, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos quienes emprendieron veloz huida, procediendo a su persecución, logrando darle alcance sólo a uno de ellos, siendo éste el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al cual logran capturar a la altura de la avenida 11 con calle 83, quedando como testigos del hecho los ciudadanos ROBERT ALEXANDER DIAZ, FINOL GONZALEZ y CARLOS EMIRO MONTIEL, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como a la incautación del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas DAF-71R,tipo Sedan clase automóvil, año 1996, serial de carrocería ZFA1460000V015423



III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación: con la declaración del Ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS CAMACHO, quien expone que el día 02 de Septiembre del año 2004 fue despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por personas desconocidas para lograr despojarlo de su vehículo marca Fiat, modelo Uno ,color rojo, placas DAF-71R,tipo Sedan clase automóvil, año 1996, serial de carrocería ZFA1460000V015423, por lo cual interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón en la referida fecha según expediente N° G-697.975; Con la Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes JESUS SANCHEZ, placa 0420 y JAVIER RUBIO, placa 0405, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes exponen la forma en la cual logran aprehender al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como la recuperación EN SU PODER de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas DAF-71R,tipo Sedan clase automóvil, año 1996, serial de carrocería ZFA1460000V015423,perteneciente al Ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS CAMACHO, el cual se encontraba solicitado desde el 02 de Septiembre del 2004 por el delito de Robo, así como la incautación de varios productos comestibles que se encontraban dentro del mencionado vehículo

TESTIMONIALES:
• . Declaración testimonial del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


• Declaración del funcionario actuante JESUS SANCHEZ, placa 0420 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


• Declaración del funcionario actuante JAVIER RUBIO, placa 0405, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Otros elementos de convicción:

• Declaración Testimonial de los funcionarios SubInspector YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZÁLEZ, Expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de avalúo real a: 1.- Dos (02) Latas de Sardina marca Margarita en aceite vegetal de 170 grs. 2.- Dos (02) Latas de Sardina marca Margarita en salsa de tomates de 170 grs., 3.- Una (01) Lata de atún marca California de 354 grs.4.- Dos (2) Empaques de harina pan marca PAN, 5.- Un (1) Recipiente de aceite de maíz comestible marca Mazeite, 6.-Tres (3) empaques de arroz marca Primor, 7.- Dos (2) Empaques de pasta marca Primor, 8.- Un (1) envase de Mayonesa marca Mavesa de 500 grs., 9.- Un (1) Recipiente contentivo de Margarina marca Mavesa, 10.- Un (1) Recipiente de Salsa de Tomate Marca Pampero,11.- Un (1) Empaque de café marca Madrid, 12.- DOS (2) Jabones de Tocador marca Camay, 13.- Una (1) Crema dental marca Colgate, 14.- Un (1) Empaque de Corn Flakes marca Kellogs


DOCUMENTALES:
• Acta policial de fecha 05 de Septiembre del año 2004, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ, placa 0420 y JAVIER RUBIO, placa 0405, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo


• Resultado de la experticia de avalúo real a: 1.- Dos (02) Latas de Sardina marca Margarita en aceite vegetal de 170 grs. 2.- Dos (02) Latas de Sardina marca Margarita en salsa de tomates de 170 grs., 3.- Una (01) Lata de atún marca California de 354 grs.4.- Dos (2) Empaques de harina pan marca PAN, 5.- Un (1) Recipiente de aceite de maíz comestible marca Mazeite, 6.-Tres (3) empaques de arroz marca Primor, 7.- Dos (2) Empaques de pasta marca Primor, 8.- Un (1) envase de Mayonesa marca Mavesa de 500 grs., 9.- Un (1) Recipiente contentivo de Margarina marca Mavesa, 10.- Un (1) Recipiente de Salsa de Tomate Marca Pampero,11.- Un (1) Empaque de café marca Madrid, 12.- DOS (2) Jabones de Tocador marca Camay, 13.- Una (1) Crema dental marca Colgate, 14.- Un (1) Empaque de Corn Flakes marca Kellogs., practicada por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZÁLEZ , Expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, y con los objetos antes mencionados.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 06 de Septiembre de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto medida cautelar menos gravosa conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2004.
.

En fecha 20 de Junio del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Julio del año 2006, a la Una de la tarde, llevándose a efecto ese dia.

El día 07 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, encuadra la conducta del Adolescente Acusado, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo luego que éste descendiera del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas DAF-71R,tipo Sedan clase automóvil, año 1996, serial de carrocería ZFA1460000V015423, propiedad de la victima, el cual había sido denunciado con anterioridad por el mencionado Ciudadano por el delito de Robo. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 2:25 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, una vez escuchada la manifestación de voluntad del Joven Adulto Acusado de admitir los hechos de una manera libre de apremio y coacción y siendo la oportunidad legal solicito al tribunal inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas que corresponde. Asimismo consigno constancia de estudio actualizada de mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio así como la detención del adolescente, decreta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ESTABLECE como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal”
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y ordena el Cese de la medida cautelar conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2004. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, Siete (07) de Julio de 2006, bajo el No 39 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,
CAUSA N° 1C-1402-04
NCP/liz