REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 1C-1402-04 DECISION N° 297 -06


JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 08°: ABOG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: LUIS GREGORIO CHIRINOS CAMACHO
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Julio de dos mil Seis, día fijado previamente por resolución de este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha Veinte (20) de Junio del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, en el cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Joven Adulto Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de UN (01) años. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ PROFESIONAL, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO ABOG. ANDRES URDANETA, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de su representante legal, ciudadana MARIA DEL PILAR MEDRANO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.120.680, así como la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 07: ABOG. CELINA TERAN, y la FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 PM), se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico formalmente el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía que represento, en fecha Dieciséis (16) de Junio del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS, en el cual se da por reproducido los hechos imputados al Acusado Adolescente mencionado así como todas las pruebas ofrecidas. Y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, una vez determinada la responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de UN (01) años, todo con su finalidad educativa, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 07 ABOG. CELINA TERAN, quien expuso: “en conversaciones sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Joven Adulto Acusado lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecinueve (19) años de edad, nacido el 10.01.87, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.937.046, Estudiante del último año de bachillerato, hijo de EURIS ANTONIO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR MEDRANO, residenciado en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, Sector Los Cortijos, calle 63, N° 209-17, entrando por la Bomba Texaco, a dos cuadras esta mi casa, casa de bloques no esta frisada, teléfono 0414-6097283/ 0414-6272817. Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado adolescente, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del hecho punible, a su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el presente hecho delictivo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las 2:25 minutos de la tarde: “ admito los hechos de los que me acusa la fiscal, es todo.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las 2:26 minutos de la tarde. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa tal como fu solicitada y expuso: “una vez escuchada la manifestación de voluntad del Joven Adulto Acusado de admitir los hechos de una manera libre de apremio y coacción y siendo la oportunidad legal solicito al tribunal inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas que corresponde. Asimismo consigno constancia de estudio actualizada de mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación de la Fiscalia Especializada 37 del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio.- SEGUNDO: DECRETAR PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, expuestos por el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las debidas garantías legales y constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de solicitar la imposición de la Sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, este Tribunal impone la Sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no operando la rebaja de la sanción por cuanto esta solo opera cuando el adolescente esté privado de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial. Para la determinación de la sanción este juzgado tomo en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto esta Juzgadora observa que consta en Actas constancia de Estudio del Joven Adulto Acusado, y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencias estigmatización de carácter criminógenos que lejos de readaptar al Adolescente a la Sociedad, incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto físico como educativo; es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, esta sanción, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Joven adulto ha reconocido su culpa, observando este Tribunal su deseo de superación como se evidencia de la constancia de estudios consignadas ante este Tribunal, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia de los adolescentes acusados y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEXTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial, dictada por este Tribunal en fecha 06.09.04. SEPTIMO: se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de notificarle lo aquí decidido OCTAVO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la medida adoptada en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. Se libró oficio No. 1873-06. Este acto terminó a la 3:00 minutos de la tarde. Se registró bajo el N° 297-06.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL AUXILIAR N° 37

MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07,


ABOG. CELIAN TERAN
EL ADOLESCENTES Y SU
REPRESENTANTE LEGAL


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)



MARIA DEL PILAR MEDRANO MUÑOZ

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA


NCP/liz